REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO:BP02-L-2009-000306

Visto el contenido del Libelo de demanda y sus anexos, constituida por la Demanda para Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Accesorio al Contrato de Trabajo y la solicitud de la desocupación de un inmueble ubicado dentro de un Campo Residencial Petrolero, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., denominado Campo Residencial PDVSA Guaraguao, Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ , titular de la Cédula de Identidad No. 1.463.271 , a los fines de pronunciarse sobre la competencia funcional de este Juzgado para conocer dicha demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-

La presente acción ejercida, esta referida a una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal Accesorio al Contrato de Trabajo, planteada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y consistente en la desocupación de un inmueble ubicado dentro del Campo Residencial denominado Campo Residencial PDVSA Guaraguao, Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en opinión de la empresa accionante, es un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de un Contrato de Trabajo, siendo en su opinión, la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias , la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido, es importante destacar, en primer lugar que se hace necesario diferenciar la naturaleza jurídica de los ASUNTOS CONTENCIOSOS DEL TRABAJO, los cuales son sometidos a las funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los nuevos Tribunales del Trabajo y la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES, cuyo tratamiento está reservado exclusivamente a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y por ende a los Tribunales de Municipios o de Primera Instancia en Materia Civil, conforme a la cuantía de las demandas.

Ahora bien, de la propia revisión del Libelo de la Demanda, se pueden extraer algunos elementos que resultan interesantes para reforzar lo expuesto anteriormente, a saber:
“…Es el caso ciudadano Juez que el extrabajador MIGUEL ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.463.271, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con ocasión a la relación laboral que mantenía en el pasado con nuestra representada en su condición de trabajador activo, adscrito , para aquel entonces, a la Gerencia de Mantenimiento/Instrumento; estableció una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, que le permitió ocupar en calidad de trabajador y arrendatario un inmueble propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en la Calle No. 5 , Casa No. 507, del Campo Residencial PDVSA Guaraguao, Urbanización Guaraguao, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui…”(cursivas y negrillas nuestras).

Lo anteriormente expuesto evidencia que inicialmente la condición esencial para el otorgamiento de la facilidad de ocupar una vivienda propiedad de la industria petrolera , es precisamente poseer la condición de trabajador (activo), es decir, que exista una relación de dependencia y de subordinación con el patrono, lo cual en las mismas palabras utilizadas por la representación de la empresa demandante, se denominaría “ASIGNACIÓN TEMPORAL DE VIVIENDA”, que es diametralmente opuesto a lo acontecido a partir del día 31 de marzo de 1994, que es la fecha del último día trabajado y a partir del cual se termina formalmente la relación de trabajo que existió entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (antes CORPOVEN, S.A.), y por supuesto que es la misma fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento que existe sobre el bien inmueble antes referido. En este punto es de suma importancia resaltar, que la condición expresada de “ocupante ilegitimo”, que poseía el demandado, ahora se transformó en una condición de “Arrendatario por Tiempo Indeterminado”, pues los efectos del prenombrado Contrato de Arrendamiento, se renovaron a partir de los descuentos efectuados a partir de 1994 por la empresa demandante, con lo cual se evidencia que surge un nuevo contrato bajo el ámbito de la jurisdicción civil, toda vez que la intención de mantener vigente el ya antes mencionado contrato, le corresponde su conocimiento exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en materia civil.

-II-

Adicionalmente, la doctrina señala varias definiciones de la Competencia, pero la más acertada a lo que se define como Competencia es la que señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, “que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional”. A su vez, El Código de Procedimiento Civil indica en el artículo 28 que la Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios. Además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.
En cuanto a la Competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la misma con base en los siguientes elementos:
Los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir:
ASUNTOS CONTENCIOSOS:
1) Los Asuntos Contenciosos del Trabajo que no correspondan a la Conciliación ni al Arbitraje.
CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
2) Las Solicitudes de Calificación de Despido o de Reenganche, formuladas con base en la Estabilidad Laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.
ACCIÓN DE AMPARO:
3) Las solicitudes de Amparo por Violación o Amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
SEGURIDAD SOCIAL:
4) Los Asuntos de Carácter Contencioso que se susciten con ocasión de las Relaciones Laborales como Hecho Social, de las estipulaciones del Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social.
INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS:
5) Los Asuntos Contenciosos del Trabajo relacionados con los Intereses Colectivos o Difusos.
De esta manera, es como se distribuye la Competencia de los Tribunales del Trabajo, según la indicada Ley. Es decir, se le atribuye a los Tribunales la competencia general mediante una norma, que les da el conocimiento de las Demandas que ocurran, para atender las Pretensiones de los sujetos involucrados en una Relación Laboral. La competencia, establecida en el artículo 29 eiusdem, comprende la Materia Laboral, con motivo de la existencia de una Relación Laboral, esto es lo que se denominaría la COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. Los Fundamentos Constitucionales de la Competencia de los Tribunales del Trabajo para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos vinculados por una Relación de Trabajo están establecidos en los artículos 26, 257, 89, 90 al 97 del respectivo texto constitucional.
A su vez, del estudio de la solicitud, se evidencia que la demandante PDVSA PETROLEO, S.A., manifiesta que otorgó en calidad de Arrendamiento, un inmueble de su única y exclusiva propiedad al ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ, en virtud del vinculo laboral que existió y que se extinguió, de pleno derecho, en fecha 31 de marzo de 1994, motivado a que el mencionado ciudadano se acogió al beneficio de jubilación que establece la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente demostrada fehacientemente la terminación de la relación laboral que existía, el Contrato de tipo arrendaticio primario que existía entre ambos es renovado por la continuación de la implementación de los descuentos efectuados por la empresa demandante, convirtiéndose en una relación arrendataria por tiempo indeterminado , con la novedad que ahora se encuentra desprovista del elemento laboral (no existe vinculo laboral), teniendo en este sentido un tratamiento diferente con respecto a las normas legales que lo regulan ( en este caso Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999 ), que de conformidad con el legislador venezolano, estamos en presencia de un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes.
Tal como lo expresa textualmente la empresa demandante, a saber:
“…Es importante hacer del conocimiento de este honorable despacho, que nuestra patrocinada ha sido a lo largo de estos anos lo suficientemente consecuente y considerada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ, quien aún estando fuera de Normativa, ha permanecido habitando la referida vivienda, sin que nuestra poderdante ejerciera acción alguna en su contra para lograr la entrega amigable del inmueble que irregularmente habita. Tanto así, que PDVSA PETRÓLEO, S.A., continuó efectuando descuentos al extrabajador MIGUEL ANTONIO RUIZ de su nómina mensual como personal jubilado, y paralelamente a ello, realizó de manera extrajudicial, acercamientos con el extrabajador y numerosos intentos para lograr que éste desocupara, de manera voluntaria, el referido inmueble. Esta situación se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual nuestra representada, ya cansada de tanto esperar y viéndose burlada en su buena fe, decidió no continuar descontando el canon de arrendamiento acordado, dejando evidenciado su irrevocable decisión de dar por terminada la relación arrendaticia. (ver anexo marcado con la letra “N”). ”(cursivas y negrillas nuestras).
Adicionalmente podemos expresar que estando en presencia de una Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un Contrato, aun siendo de carácter verbal, pues siendo esta acción de naturaleza estrictamente civil, teniendo en cuenta la esencia misma del contrato in comento, para así determinar el procedimiento a seguir, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, teniendo en cuenta en el presente caso, que se debe tomar en consideración necesariamente la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza jurídica del Contrato de Trabajo que existió entre las partes y que originó o dio origen al Contrato de Arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y por ende los efectos son distintos.
En tal sentido, este Tribunal, declara que no es competente para conocer de la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento consistente en la solicitud de la desocupación de un inmueble ubicado dentro de un Campo Residencial Petrolero, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., denominado Campo Residencial PDVSA Guaraguao, Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ , titular de la Cédula de Identidad No. 1.463.271 y declina su competencia, ordenando su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin que siga conociendo en la etapa procesal que se encuentra. Así se decide.


-III-

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su Incompetencia por la materia para conocer la Demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento Accesorio al Contrato de Trabajo y la Solicitud de la Desocupación de un inmueble ubicado dentro de un Campo Residencial Petrolero, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., denominado Campo Residencial PDVSA Guaraguao, Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ , titular de la Cédula de Identidad No. 1.463.271 ,y en consecuencia declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil ya citados. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Año 198º y 150º.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
LaSecretaria,

Abg. MARIBI YANEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y siete minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. MARIBI YANEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”