REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-001065
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ASTUDILLOS ALCALÁ
DEMANDADO: ASEAS ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.

Visto el libelo de demanda, suscrito y presentado en fecha 30 de Julio de 2008, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ASTUDILLOS ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.269.673, asistido por la Abogado en ejercicio LUZ SETLLA GUERRERO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.486.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.302, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa ASEA ORIENTE, C.A.; visto asimismo, que por auto de fecha 4 de agosto de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la parte accionante no cumplió con ciertos requisitos fundamentales para la admisión del escrito libelar, como son:1) La estimación de la demanda debe ser reexpresada en bolívares fuertes. 2) Que la parte actora debe indicar con claridad los cálculos aritméticos utilizados para obtener todos y cada uno de los conceptos que se reclaman, para dar cumplimiento a los requisitos previsto a los ordinales de la mencionada norma, para aquella oportunidad se abstuvo este Tribunal de librar boleta de notificación al actor por cuanto no consta en autos la dirección del mismo; en fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita, se sirva devolver el poder original adjunto al escrito libelar, por cuanto la demanda no fue admitida ni subsanada en tiempo oportuno; motivo por el que este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregirlo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó dicha diligencia en el expediente, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias previstas en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 del magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 16 días del mes de Abril de 2009.
La Juez


Abg. Yissein López. La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez
En esta misma fecha se dictó y publico la decisión, siendo las 3:00 p.m., en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”