REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000272
DEMANDANTE: RAMÓN ROMERO BRITO
DEMANDADO: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL CALURCA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el libelo de demanda, suscrito y presentado en fecha 25 de marzo de 2009, por el ciudadano RAMÓN DEL VALLE ROMERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.332.135, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.865.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.416, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL CALURCA; visto asimismo, que por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitirlo por haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debía indicar la formula de cálculo que utilizó para obtener el salario integral diario y el salario básico diario, así como el salario normal. Igualmente, debía señalar detalladamente su dirección de habitación, indicando un punto de referencia, ciudad, etc., para dar cumplimiento a los requisitos previsto a los ordinales de la mencionada norma, para aquella oportunidad se libró boleta de notificación; en fecha 30 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia poder Apud Acta; motivo por el que este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el Poder en el expediente, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 del magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 16 días del mes de Abril de 2009.
La Juez
Abg. Yissein López. La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
En esta misma fecha se dictó y publico la decisión, siendo las 1:08 p.m., en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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