REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000223
PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO MILANO LÓPEZ, JOSÉ FERMIN ROMERO MÁRQUEZ y JUAN CARLOS LUCENA DELGADO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO UROSA GUARACHE, DAMELYS YEGUEZ y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, suscrita por los ciudadanos JESUS ARMANDO MILANO LÓPEZ, JOSÉ FERMIN ROMERO MÁRQUEZ y JUAN CARLOS LUCENA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.641.923, 4.232.595 y 11.604.883, respectivamente, asistido por los abogados en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, DAMELYS YEGUEZ y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.124.988, 124.884 y 75.476, respectivamente, en la demanda incoada en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3°,4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto que riela inserto al folio 8, cursa escrito de subsanación de la parte actora consignado en fecha 27 de marzo de 2009, no obstante, este Juzgado se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que el demandante no dio cumplimiento a la figura del Despacho Saneador ordenado por este tribubnal en los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como son: 2) En su segunda parte cuando indica: “….indicar el motivo de la terminación de la relación de trabajo: (despido, renuncia, etc)…” 3) Debe calcular la antigüedad con las variaciones del salario integral que obtuvo durante el tiempo de servicio de cada uno de los actores. 4) Debe explicar la fórmula aritmética que utilizaron con sus respectivas alícuotas para determinar el salario diario integral, así como la fórmula que aplicaron para calcular los intereses…”. Razón por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem norma, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva procesal, aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez rector del proceso en su fase no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dieron cumplimiento los demandantes, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN

En consideración de las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo de demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los dos (2) días del mes de abril de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LOPEZ

La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:39 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”