REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001030
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS CHIQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROYLAND PINTO, EUDEDY GUARIMATA y WILMAN ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: EL PUERTO DEL CAUCHO, C.A., como demandado y SUPER CAUCHO EL SIGLO, C.A., como tercero interviniente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Abril de 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO LUIS CHIQUE, en contra de la empresa EL PUERTO DEL CAUCHO, C.A., como demandado y SUPER CAUCHO EL SIGLO, C.A., como tercero interviniente, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en el por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el ciudadano PEDRO LUIS CHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.213.186, asistido por el Abogado en ejercicio WILMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°8.348. 320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, por otro lado comparece la demandada EL PUERTO DEL CAUCHO, C.A., y la demandada en tercería SUPER CAUCHOS EL SIGLO, C.A., representadas por el Abogado en ejercicio RAFAEL MORENO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°4.906.802, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.985, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de Poderes que riela a los folios 32 y 33, y la demandada en tercería a los folios 88 y 89 del expediente, tal como consta de Poderes que rielan a los autos. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra y una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor ciudadano PEDRO LUIS CHIQUE, ya identificado, debidamente asistido, cede en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada empresa EL PUERTO DEL CAUCHO, C.A., y la demandada en tercería SUPER CAUCHOS EL SIGLO, C.A., representadas judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO SERRANO, ya identificado, cede en parte en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, a tales fines establecen un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al cinco (5), y escrito de subsanación que va del folio trece (13) al diecinueve (19), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un total de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs.12.732,59) la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000,00), mediante cheque N° 81615272 de la Cuenta N° 01330602861000012176, del Banco Federal, a nombre del actor, de esta misma fecha, que entrega en este acto dando cumplimiento a los acuerdos alcanzados. La cantidad descrita en este acto (Bs.2.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la PARTE ACTORA, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
El Actor y su Apoderada judicial,





El apoderado judicial de las demandadas,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”