REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-004259
SOLICITANTES: AGROPECUARIA AC, S.A., y HECTOR URICARO
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
Vista la transacción suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2008, presentada por el Abogado en ejercicio NESTOR AREVALO LORETO, titular de la cédula de identidad N° 14.894.549, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.405, quién actúa en su condición de Representante judicial de la empresa AGROPECUARIA AC, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Enero de 2006, bajo el Nro.46, Tomo A, de los libros respectivos, por otra parte el ciudadano HECTOR URICARO, titular de la cédula de identidad N° 4.495.294, asistido por la abogado en ejercicio RINA MASRI MARDELLI, titular de la cédula de identidad Nro.13.367.857, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.992, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia la acreditación de dicha representación para la oportunidad de presentación de la transacción, por tal motivo este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, insta a la representación de la empresa a subsanar tal omisión, en tal sentido al revisar Registro de Comercio que riela a los folios 5 al 12, se subsana tal omisión, ya que de dicho registro se evidencia el artículo Vigésimo, Del Titulo tercero, Del Representante Judicial, donde se nombra al mencionado abogado como Representante Judicial con facultades para transigir, que le otorga la facultad para representar a dicha sociedad y celebrar la transacciones; y por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarias a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial de la misma. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. Conste. La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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