REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001273
PARTE ACTORA: YAMILET JOSEFINA GARCÍA ASTUDILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA BALZA
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 21 de Abril de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano YAMILET JOSEFINA GARCÍA ASTUDILLO, en contra de la empresa ITALCAMBIO, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en el por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto la Abogado en ejercicio MIREYA JOSEFINA BALZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.777, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano YAMILET JOSEFINA GARCÍA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.288, tal como consta de Poder que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, por otro lado comparece la demandada ITALCAMBIO, C.A., comparece el abogado en ejercicio CESAR MARRERO BLONDELL, titular de la cédula de identidad N° 13.317.808, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.623, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los autos a los folios 32 al 35. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio MIREYA JOSEFINA BALZA, ya identificada, cede en su posición en nombre de su representada ciudadana YAMILET JOSEFINA GARCÍA ASTUDILLO, ya identificada, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada empresa ITALCAMBIO, C.A., abogado en ejercicio CESAR MARRERO BLONDELL, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al siete (7), con respecto a la pretensión de la extrabajadora allí contenida, que suman un total de VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs.20.063,51), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.17.000,00), pagaderos de la siguiente forma: En este acto la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.5.666,66), mediante cheque N° 03735108 de la cuenta N° 01080027720100055713 a nombre de la actora Yamileth García Astudillo, del Banco Provincial de fecha 17 de Abril de 2009, que entrega la parte demandada a la apoderada judicial de la demandante por tener facultades para recibir cantidades de dinero, la segunda cuota es de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.5.666,67), para dentro de 15 días continuos, prorrogables a 30 días continuos cuyo vencimiento es el día 21 de mayo de 2009, contados a partir del día hábil siguiente a la firma de la presente transacción, la tercera cuota por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.5.666,67), para dentro de 15 días continuos, prorrogables a 30 días continuos cuyo vencimiento es el día 21 de junio de 2009, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento de la segunda cuota, ambas serán consignadas por medio de diligencia suscrita por ambas partes ante la URDD, dejando constancia del cheque entregado a la parte actora, suscribiendo diligencia por las partes dejando constancia del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en esta acta, dejando copia del cheque emitido por la empresa. La cantidad descrita en este acto (Bs.17.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial de la demandante, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la representación judicial de la demandante en nombre de su representada, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con los pagos de las cantidades establecidas en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 21 días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
La Apoderada judicial de la parte actora,





El apoderado judicial de la parte demandada,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”