REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-0001212
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PIRONA
DEMANDADA: CONSORCIO SMT OLIMPICO (NO COMPARECIÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA), SUPER METAL A.M., C.A (SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO) y TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA (TEFCA), C.A.(NO COMPARECIÓ A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA el día 22/09/2008)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA EMPRESA TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA (TEFCA), C.A., COMPARECIÓ A LA INSTALACIÓN RAFAEL JESÚS VILLEGAS OTTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora en acta de fecha 22 de septiembre de 2008, donde solicitan lo siguiente:
1. “…En este acto pide la palabra la parte actora y expone: No hemos llegado a un acuerdo hasta este momento, ya que se incumplió un pre-acuerdo, por ende hemos decidido agotar la instancia de sustanciación, mediación y ejecución, se solicita mediad cautelar para evitar que quede ilusoria la pretensión que se alega en este acto, establecido en el artículo 137 LOPT, ya que hay presunción grave de que la empresa demandada se encuentra en vías de quiebra por informaciones extraoficiales….”

De la afirmación realizada por la parte actora, en principio se debería definir el concepto de presunción, palabra que esta muy ligada a lo solicitado, ya que al existir riesgo manifiesto tal como lo plantea la parte actora, esta juzgadora debe tener por lo menos la presunción de que lo afirmado por el actor sea presumiblemente probable, así la palabra presunción definida por el diccionario de Guillemo Cabanellas Torres, “ …viene de ser una inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido…”

Ahora bien, de lo antes esgrimido y acogiéndonos a la definición de la presunción, en el presente caso el juzgador no puede extraer elementos de convicción que lo hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por el actor, por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en nuestra Ley Adjetiva procesal en su artículo 137, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez laboral la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo si bien existe la presunción del buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por el actor cuando dice o pretende hacer ver la existencia de un riesgo manifiesto para evitar que quede ilusoria la pretensión.

En consecuencia, la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, en el caso de marras no está determinado ni demostrado que el patrono está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora.

En el presente caso el demandante no anexo a los autos, prueba de que la demandada estuviera realizando los actos ya mencionados, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura el periculum in mora, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los 22 días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, se dictó y publico la resolución anterior, siendo las 12:20 m., Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”