REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-L-2008-000025
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ ARMAS SALAZAR
DEMANDADO: TRANSPORTE SCARLI-M, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

En fecha 14 de Enero de 2008, comparece la abogada en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.556, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°82.335, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ARMAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.588, condición que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa Mercantil TRANSPORTE SCARLI-M, C.A., Rif: 30499231-9, por ante este Tribunal; en fecha 16 de Enero de 2008, se libra Despacho Saneador a la parte actora, a los fines que la demandante debía indicar el horario de trabajo que desempeñaba como chofer durante su labor diaria para la demandada, el demandante en cuanto al salario debía indicar la fórmula que utilizó para el cálculo del salario básico y del salario integral diario que debe aplicar a cada concepto que multiplicado por el baremo arrojaría la suma que señala en cada concepto, así como las alícuotas que adiciona al salario integral diario, como el baremo (15 días, 30 días, etc), de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las vacaciones y utilidades, para lo que se libra boleta de notificación al demandante. En fecha 13 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación; en fecha 17 de Marzo de 2008 se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demandada; en fecha 19 de junio de 2008 el Tomás Guzmán, deja constancia que no se pudo practicar la notificación de la demandada TRANSPORTE SCARLI-M, C.A., por cuanto el alguacil llamo a la puerta en varias oportunidades sin que saliera nadie consignando los Carteles librados por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 14 de Enero de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 14 de Enero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 23 días del mes de Abril de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”