REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-L-2008-000176
DEMANDANTE: ANGEL CARABALLO, JOSÉ GRANADINO, ALI LOBO y LUIS MILANO GONZÁLEZ.
DEMANDADO: INDUSERVIS, C.A. y solidariamente PETROZUATA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de Febrero de 2008, comparece el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.438.008, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.949, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL MERCEDES CARABALLO, JOSÉ GRANADINO, ALI LOBO y LUIS MILANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.823.766, 8.323.221, 15.192.678, 8.624.044 y 13.729.869, respectivamente, carácter que consta en instrumentos poderes insertos a los folios 41 al 51 del presente expediente, interponen demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INDUSERVIS, C.A. y solidariamente PETROZUATA, C.A., por ante este Tribunal; se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demandada, se oficio para notificación al Procurador General de la República, en fecha 26 de Febrero de 2008, tal como riela a los folios 52 al 56 del presente expediente; en fecha 17 de marzo de 2008 el alguacil Antonio Henriquez, deja constancia que la practica de la notificación de la demandada solidariamente PETROZUATA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; riela al folio 57 e igualmente consta la notificación de INDUSERVI, C.A., realizada en fecha 18 de marzo de 2008, inserto al folio 58, siendo que desde esta fecha no consta en autos actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 20 de Febrero de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 20 de Febrero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 23 días del mes de Abril de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 12:18 .m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”