REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000148
PARTE ACTORA: ANTHONY LEON SALINAS BERTUCCIO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ MATIGUAN
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA INVERSIONES MARIAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 23 de Abril de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano ANTHONY LEON SALINAS BERTUCCIO, en contra de la empresa FERRETERIA INVERSIONES MARIAN, C.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el ciudadano ANTHONY LEON SALINAS BERTUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.442, asistido por el Abogada en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.304.771, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.105, por la demandada FERRETERIA INVERSIONES MARIAN, C.A., comparece el ciudadano ANGEL MERCEDES LÓPEZ APARCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.110, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Registro de Comercio que riela a los autos, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO RAUL LEONES, titular de la cédula de identidad N°5.293.211, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el demandante ciudadano ANTHONY SALINAS BERTUCCIO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ya identificado, cede en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. El Presidente de la empresa demandada ANGEL MERCEDES LÓPEZ APARCEDO, en su carácter de Representante Legal de la persona jurídica según estatutos consignados a los autos, debidamente de abogado, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, con plenas facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) y siete (7), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un total de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.13.638,22), la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto al actor la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000,00), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre del extrabajador, N° 34523487, de la Cuenta N° 01050088541088112269, de fecha 23 de Abril de 2009, del Banco Mercantil, que consigna en este acto la demandada en manos del accionante dando cumplimiento al acuerdo alcanzado en esta acta. La cantidad descrita en este acto (Bs.3.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el actor, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial por haber cumplido con el pago en esta oportunidad. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
El actor y su abogado asistente,





El Presidente de la empresa demandada y su abogado asistente,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”