REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-S-2007-000790
DEMANDANTE: ELEODORO ANTONIO REYES
DEMANDADO: HOTEL MAREMARES (HOTEL-MARINA & SPA).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 14 de Febrero de 2007, el ciudadano ELEODORO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.010, asistido de abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.717.173, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.502, interponen demanda por Calificación de Despido, en contra de la empresa HOTEL MAREMARES (HOTEL-MARINA & SPA), por ante este Tribunal; en fecha 16 de Febrero de 2007; se admite la demanda, se libro cartel de notificación a la demandada, tal como riela a los folios 6 al 8 del presente expediente; en fecha 3 de mayo de 2007 el alguacil Javier Aguache Mendoza, deja constancia que la practica de la notificación de la demandada se realizo conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; riela al folio 13 certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación; mediante auto inserto al folio 14 este tribunal considera que la demandada tiene intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación de CORPOTURISMOP y del procurador General de la República, a los fines que informen si el estado venezolano posee algún tipo de interés sobre la empresa accionada, a tales efectos se libra Oficio a los respectivos organismos; en fecha 24 de mayo de 2007 la parte actora consigna Poder y solicita le sea expedida 2 juegos de copias certificadas del libelo de demanda; mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, se acuerdan las copias certificadas solicitadas; nuevamente en fecha 8 de Enero de 2008 solicita copias certificadas del expediente, que ya fueron acordadas por este Tribunal; en fecha 29 de Febrero de 2008 fue agregado planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales; riela al folio 27 oficio emanado de Procuraduría General de la República, donde informa que el Hotel Maremares es propiedad de la empresa Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que el Estado Venezolano si tiene interés indirecto en dicho procedimiento; igualmente es recibida comunicación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se ordenó agregar a los autos; este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 acuerda oficiar al Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de esa norma con su respectivo oficio.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 8 de Enero de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 08 de Enero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 23 días del mes de Abril de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”