REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Abril de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000813
PARTE ACTORA: JUAN JOSE DE AMORIN ALVARADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORYS MARIN
PARTE DEMANDADA: VICTOR AMORIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FERREIRA GONZÁLEZ y EDUIN ARANDA MOY
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 27 de Abril de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, comparecieron a la misma los ciudadanos JUAN JOSE DE AMORIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.970.483, asistido por la Procuradora del Trabajo abogado en ejerciico NORYS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.311.265, Inpreabogado N° 80.719, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en representación de la persona natural demandada VICTOR AMORIN, comparecen los abogados en ejercicio EDUIN ARANDA MOY y CARLOS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.914.114 y 8.230.288, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.129 y 138.251, respectivamente, en su condición de apoderado judiciales del demandado, tal como consta de Poder que consigna en original al expediente para que sea agregado a los autos. Se deja constancia que para el momento del anuncio de la prolongación de la audiencia no se encontraban presentes la representación judicial del demandado, no obstante, a los fines de aplicar los medios de resolución de conflictos se procedió a permitir su acceso al tribunal a los fines de plantear una posible solución a la causa. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo, cede en su posición el ciudadano JUAN JOSÉ AMORÍN,, ya identificado, debidamente asistido de abogado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Los apoderados judiciales del demandado VICTOR AMORÍN MÁRQUEZ, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.214.042, ya identificados, ceden en su posición en nombre de su representado, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio cinco (5), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS (3.288,58), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500,00), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre del extrabajador, que será consignado por ante la URDD mediante diligencia dirigido a este Tribunal por la representación judicial del demandado, dejando constancia del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en esta acta; dicha cantidad, será pagada al extrabajador el día 4 de Mayo de 2009, dejando copia del cheque emitido. La cantidad descrita en este acto (Bs.2.500), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial del demandante, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, y reconoce haber recibido la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), como anticipo de prestaciones sociales, monto este que fue debitado de la cantidad demandada en esta oportunidad, previa la flexibilización de las partes para concluir el acuerdo por la cantidad ya indicada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
El actor y la Abogada que lo asiste,




Los apoderados judiciales del demandado,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”