REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-005690
DEMANDANTE: FRANKLIVIAN GÓMEZ ACHIQUE
DEMANDADO: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De las actas procesales se evidencia que el accionante solicita la Ejecución de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarada Con Lugar en contra del CONSEJO DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR, representada por el abogado en ejercicio APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.011.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.599, en su carácter de apoderado judicial del mencionado organismo, ya identificado, para que convenga en reenganchar, a la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, a sus labores habituales en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido Injustificado de que fue objeto, y a pagarle los salarios que ha dejado de percibir en los términos allí expuestos, dicha providencia esta signada bajo el Nro. 00278-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 2008, quedando signado el expediente con el N° 003-2008-01-00321, por estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, de la misma fecha, en la cual se prorrogó la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2008, cuya prórroga se encuentra vigente en fecha 15 de Enero de 2008. Demanda que plantea el trabajador por haber agotado el procedimiento de multa contemplado en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la aludida providencia administrativa de la demandada, en consecuencia se apertura el Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, en fecha 16 de Septiembre de 2008. No obstante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA producto de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, aplicando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001, (caso Transporte Iván, C.A.), ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Sentencia N° 1022 de fecha 26 de Mayo de 2004, (caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “FUNDESEM”, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia N° 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso Saudí Rodríguez Pérez), ponencia Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardines Vigimán, S.R.L.,) cuya ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, la más reciente Sentencia de esa Sala N° 29 de fecha 19 de Enero de 2007 y Sentencia N° 1217 de fecha 29 de julio de 2008, del Dr. Luis Eduardo Franceschi, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante para este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativos, debe primeramente agostarse el procedimiento ante el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), para lograr la ejecución del acto, y luego, puede proceder el trabajador a accionar por vía jurisdiccional, lógicamente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en atención al principio de Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 259 de texto Constitucional, señalando la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales, ello en aplicación de la doctrina imperante de la Sala de Casación Social, en este sentido la sala Constitucional estableció, que a pesar de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima, los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los Tribunales Contenciosos Administrativos. Criterio que debe ser acatado por éste y los demás Tribunales de la República, pues así también lo ha sostenido la tan mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, haciendo la salvedad que el criterio establecido en la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, que señala: “ …no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta acogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos…” y cita mas adelante: “….debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara…”, caso Nancy Josefina Romero contra Maderera Imeca Oriente, C.A., es compartido por este Tribunal, pues, el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de las Ejecuciones de Providencia Administrativa, pero este criterio no es aplicable a la generalidad de los casos, ya que, fue establecido para ese caso específico, ya que los Jueces deberán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, esto a los fines de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, por las razones ya expuestas este Tribunal no es competente por la materia para sustanciar y decidir la Ejecución de Providencia Administrativa planteada. En consecuencia, forzoso resulta para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el expediente, una vez haya vencido el lapso previsto en el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso allí previsto. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yissein López
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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