REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-L-2008-000186
DEMANDANTE: HIPOLITO RAFAEL ALCALÁ FARIAS
DEMANDADO: BAKER & YANEZ DRV, C.A., GRUPO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 22 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano HIPOLITO RAFAEL ALCALÁ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.448.005, asistido por la abogada en ejercicio DASMARY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.248.835, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.100, e interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas BAKER & YANEZ DRV, C.A., GRUPO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN; en fecha 26 de Febrero de 2008, se ordena la apertura de la figura del Despacho Saneador, a los fines de que le demandante indique las direcciones de las empresas demandadas GRUPO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, a los fines de la notificación a que se refiere la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró la respectiva boleta de notificación al actor; riela al folio 11 donde el alguacil José Boada dejó constancia se traslado para practicar la notificación del demandando a los fines de notificarlo del despacho saneador ordenado por este Tribunal, y que fue imposible la ubicación del actor en la dirección que indica el cartel de Notificación consignando los carteles de notificación al expediente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 22 de Febrero de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 22 de Febrero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 29 días del mes de Abril de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”