REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 3 de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000058
DEMANDANTE: MIGUEL MAITA VELÁSQUEZ
DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el expediente contentivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 8.887.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.382, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MAITA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.964.982; en contra de la Sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. Visto igualmente que mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, el demandado solicita se declare incompetente por el territorio este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en base a lo siguiente: “…De la revisión exhaustiva de las actas procesales de los dichos del accionante, así como de los elementos probatorios que promovimos en su oportunidad, se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL MAITA VELÁSQUEZ, parte actora en el presente proceso, sostuvo relación de trabajo con nuestra representada CERVECERÍA POLAR, C.A., específicamente en la Agencia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar donde culminó la prestación del servicio...”, por otra parte el demandante agrega en su escrito libelar: “…procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de el ciudadano: MIGUEL ANGEL MAITA VELÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.964.982, venezolano, y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”, y continúa diciendo: “…Mi poderdante el ciudadano, MIGUEL ANGEL MAITA VELÁSQUEZ, comenzó a prestar sus servicios bajo régimen de dependencia a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., (DIPOSUR, C.A.), persona jurídica, inicialmente domiciliada en ciudad Bolívar…”, mas adelante: “…Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., diariamente, de lunes a sábados, ( y los domingos en los meses de Diciembre), consistían en lo siguiente: A primera hora de la meñana ( 6:00 A.m.) debía estar en las instalaciones de la empresa ubicada en la Agencia de San Félix, en el Estado Bolívar, para coordinar la primera reunión del día y verificar la salida de las rutas asignadas ….”
En este orden de ideas el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Señala: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente...”
Como se evidencia del escrito libelar, el demandante inicio y también culminó el vínculo laboral en la sede de la empresa ubicada en el Estado Bolívar, lugar este donde se prestó el servicio.
Esta juzgadora observa, que la competencia funcional por el Territorio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; debe ceñirse a lo establecido en el precepto de la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este artículo establece para definir la competencia cuatro (4) fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, como lo son: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, el de la celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En el supuesto de autos, el actor señala, el lugar donde inicio la relación de trabajo y donde prestó el servicio; establece en el primer supuesto que prestó servicios en la ciudad de San Felix, Estado Bolívar, y en el segundo supuesto señala su relación de trabajo comenzó y termino en el Estado Bolívar, el demandante podrá siempre optar a cualquiera de los supuestos previsto en la aludida norma; y siendo la competencia por el territorio, de orden público en lo que se refiere a los cuatro (04) supuestos improrrogables, y por cuanto se evidencia haber ejercido su cargo en el Estado Bolívar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la ya nombrada norma, no tiene competencia por el territorio para conocer de la demanda; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia declina la competencia en razón del territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide; publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan sus recursos, se librará el oficio correspondiente. Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.Maribí Yánez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.- La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”