REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de abril de dos mil Nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000205
PARTE ACTORA: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: GLOBAL LOGISTICAS Y SERVICIOS (GLS), S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INES PIÑANGO AMUNDARAIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 3 de abril de 2009, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ CALDERÓN, en contra de la empresa GLOBAL LOGISTICAS Y SERVICIOS (GLS), S.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en el por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.284, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°2.803.207, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.041, según se evidencia de escrito libelar al folio 01, se deja constancia que en este acto el abogado ya mencionado presento su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado por la demandada GLOBAL LOGISTICAS Y SERVICIOS (GLS), S.A., comparece la Abogado en ejercicio INES PIÑANGO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N°14.769.829, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.231, cuya representación consta a los folios 34 al 37 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Entre la empresa GLOBAL LOGISTICAS Y SERVICIOS (GLS), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 2005, el Nº 49, Tomo A-44, representada en este acto por quien suscribe INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.769.829 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.231 representación que ejerzo mediante instrumento poder que se acompaño en copia fotostática marcado con la letra “A”, autenticado en fecha siete (07) de Julio de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 111, quien se denominará para todos los efectos relacionados con este documento "LA EMPRESA” por una parte, y por la otra ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.913.284, asistido en este acto por ASDRUBAL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.803.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, quien se denominará para todos los efectos relacionados con este documento como "EL ACTOR" han convenido en celebrar, como en efecto celebran, Transacción Laboral de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento y de precaver cualquier otro litigio futuro, directa o indirectamente relacionado con el mismo. La presente Transacción se celebra de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes reconocen que: En fecha 15 de Noviembre de 2006, “EL ACTOR” ingreso a prestar servicios a la “EMPRESA”, con el cargo de Jefe de Mantenimiento. El último salario mensual devengado por el actor fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) monto que considerando la reconversión monetaria que entro en vigencia el 01 de Enero de 2008 esta representado en su equivalente en Bolívares fuertes en OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00). Igualmente reconocen ambas partes que la relación laboral culmino en fecha 03 de Diciembre de 2007 por despido, completando “EL ACTOR” un tiempo de servicio para la empresa de un (1) año, dieciséis (16) días.
SEGUNDA: El actor reconoce que interpuso en fecha 05 de Marzo de 2008 demanda por cobro de prestaciones sociales signada con el N° BPO2-L-2009-205 en la cual reclama los conceptos integrantes de sus prestaciones sociales tales como antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos y otros conceptos, pues a su decir “LA EMPRESA” no le había cancelado ninguno de los referidos conceptos.
A pesar de lo expuesto en el libelo de la demanda “EL ACTOR” en este acto reconoce que las prestaciones sociales que se generaron por concepto de prestación efectiva de servicio durante el tiempo de un (1) año que duro la relación laboral le fueron canceladas de forma total al ser depositadas en el expediente BPO2-V-2007-1788 con cuaderno de medidas Nº BH06-X-2008-97 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 1, expedientes contentivos de un Procedimiento que por obligación alimentaria interpuso DILIA AMERICA VERAMENDEZ DE RODRIGUEZ en contra de su esposo, “EL ACTOR” en el cual reclama pensión de alimentos para los hijos concebidos con “EL ACTOR”. En dicho procedimiento El mencionado Tribunal ordenó a “LA EMPRESA” la retención de 36 mensualidades futuras para los niños, a razón del 25 % del salario neto de Albert Rodríguez y que debería ser deducido de su liquidación final de prestaciones sociales, señalando además, el mencionado Tribunal que deberían ser remitidas en cheque a nombre de la ciudadana DILIA AMERICA VERAMENDEZ DE RODRIGUEZ madre de los hijos de “EL ACTOR”.
El actor reconoce que la medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del 25% del sueldo que devengaba mensualmente sumaba la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.224,80), por lo tanto el monto de sus prestaciones sociales no alcanzaba para cubrir el monto de la medida de retención decretada por el Tribunal, en consecuencia “LA EMPRESA” atendiendo al privilegio del cual goza el beneficio de los niños involucrados en el conflicto tuvo que consignar el contenido integro de sus prestaciones sociales por tiempo efectivo de servicio en la mencionada Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. La liquidación final de prestaciones sociales consignada que fue consignada en el referido Tribunal fue por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.678,83), monto este que incluyó los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS BASE DE CALCULO ASIGNACIONES TOTAL
ANTIGÜEDAD 45 Bs. 2.091.280,08
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 85.731,95
VACACIONES 15 Bs. 36.133,33 Bs. 542.000,00
BONO VACACIONAL
7 Bs. 36.133,33 Bs. 232.933,31
SUELDOS DEL 01-12-2007 AL 02-12-2007 2 Bs. 26.666,67 Bs. 53.333,34
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT)
45 Bs. 48.980,74 Bs. 2.204.133,33
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART 125 LOT) 30 Bs. 48.980,74 Bs. 1.469.422,22

TOTAL Bs. 6.678.834,23

TOTAL CON RECONVERSION MONETARIA Bs. F. 6.678,83

TERCERO: “EL ACTOR” reconoce que interpuso en fecha 11 de Diciembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de “LA EMPRESA”, Igualmente reconoce que el 26 de Marzo de 2008 la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa Nº 125-08 en la cual declaran el reenganche y el pago de salarios caídos de “EL ACTOR”; a su vez “LA EMPRESA” en vista de la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por las garantías constitucionales que en el caso le asisten interpuso por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NORORIENTAL un recurso contencioso administrativo de Nulidad, conjuntamente con pretensión cautelar de Amparo y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 125-08 dictada en fecha 26 de Marzo de 2008 con la finalidad de obtener la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a “EL ACTOR”
CUARTA: “LA EMPRESA” aun cuando considera que la Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo violento los derechos y garantías constitucionales que le asisten en vista de las declaraciones efectuadas en las cláusulas que anteceden, a los fines de dilucidar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria al problema de ambas, y a pesar de que considera que el reenganche es nulo y que no le adeuda a EL ACTOR monto alguno por concepto de salarios caídos pues esta en curso un recurso de nulidad sobre la providencia administrativa que ordena el reenganche y la cancelación de los salarios caídos, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, y evitar cualquier otro directa o indirectamente relacionado con los derechos laborales que se causaron por la relación laboral que unió a “EL ACTOR” con “LA EMPRESA” en el periodo que va desde el 18 de Noviembre de 2006 hasta el 03 de Diciembre de 2007, ofrece cancelar a “EL ACTOR”, a modo transaccional, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.210,28) como monto total para abarcar todos los salarios caídos que se originaron con ocasión de la providencia administrativa N° 125-08 emanada de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja asi como cualquier diferencia que se le adeudara por los concepto e indemnizaciones que se hayan causado con ocasión de la relación laboral, tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por despido, horas extras, bono nocturno, cesta tickets, salarios caídos y cualesquiera otros que correspondan a “EL ACTOR” por la relación laboral que lo unió a “LA EMPRESA” y que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento; La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, Código Civil y Constitución Nacional. Igualmente “LA EMPRESA” declara que según se señalo en la cláusula segunda el monto que ordeno retener la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue superior al monto que arrojaron las prestaciones sociales de “EL ACTOR” para el momento de la consignación, por lo tanto es obligatorio para “LA EMPRESA” retener del monto ofertado al actor el saldo restante que se le adeuda al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y así darle cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal. En consecuencia tomando en cuenta que las 36 mensualidades futuras que ordenó retener el Tribunal a razón del 25 % del salario de “EL ACTOR” sumó la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.224, 80) y que las prestaciones sociales por tiempo efectivo de servicio del mismo sumaron la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.678,83), lo cual fue insuficiente para la pretensión ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente mi representada en caso de que el trabajador acepte el monto ofertado se ve en la obligación de deducir del monto total ofertado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.545,97) a los fines de consignar por ante el Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente la diferencia restante por las treinta y seis mensualidades futuras a razón del 25 % del salario neto de “EL ACTOR” que le fue ordenado a “LA EMPRESA” descontar de la liquidación final de prestaciones sociales de este. Igualmente reconoce mi representada que entregara en este acto a “EL ACTOR” la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.664,31) saldo restante del monto total ofrecido a modo transaccional, previa la deducción de la cantidad que por obligación alimentaria corresponde a sus hijos menores, pues la empresa esta obligada por decreto del tantas veces mencionado Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente a retener y consignar las cantidades descritas. En consecuencia ofrece “LA EMPRESA” cancelar a “EL ACTOR” el monto transaccional de la siguiente manera: mediante cheque N° 54000082 girado contra el banco CORP BANCA por la cantidad de Bs.6.545,97 a nombre de DILIA AMERICA VERAMENDEZ, que la empresa se compromete en este acto a consignar por ante el mencionado Tribunal a los efectos de cumplir con dicho procedimiento y otro cheque N° 04000083 girado contra el banco CORP BANCA por la cantidad de Bs.5664,31 a nombre de ALBERT RODRIGUEZ, a los efectos de cumplir con la presente transacción.
QUINTA: “EL ACTOR”, luego de visto y analizado el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA”, en los términos que se señalan en la cláusula quinta declara expresamente que acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.210,28). Igualmente acepta que esta cantidad será cancelada de la siguiente manera un cheque a nombre de DILIA AMERICA VERAMENDEZ DE RODRIGUEZ por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.545,97) a los fines de ser consignado por LA EMPRESA en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala N° 1, Expediente BPO2-V-2007-1788 cuaderno de medidas BH06-X-2008-97, y un cheque a su nombre por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.664,31) Igualmente declara “EL ACTOR” que el referido monto abarca todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y que, en caso de que no haya quedado claro, dicho monto transaccional incluye cualquier concepto laboral que le hubiera podido corresponder derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento; La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, Código Civil y Constitución Nacional.
SEXTA: “LA EMPRESA” en vista de la aceptación del actor, se compromete a consignar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.545,97) por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala N° 1, Expediente BPO2-V-2007-1788 cuaderno de medidas BH06-X-2008-97, y le entrega en este acto a “EL ACTOR” la cantidad Bs.5664,31 mediante cheque 04000083 a nombre de ALBERT RODRÍGUEZ girado contra el Banco CORP BANCA de fecha 01 DE ABRIL DE 2009, por el monto indicado.
SEPTIMA: En virtud de lo expuesto en las cláusulas precedentes y como quiera que la transacción aquí celebrada satisface las aspiraciones de “EL ACTOR”, éste le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y asimismo declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre “EL ACTOR” y “LA EMPRESA”, de allí que, transado como ha sido en este acto todo lo relacionado con la acción que tiene intentada “EL ACTOR” en contra de “LA EMPRESA ” (Asunto BP02-L-2008-205) y del cual conoce en etapa de Audiencia Preliminar y sus prolongaciones el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la intención de esta transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “EL ACTOR” más interés en continuar la presente acción ni intentar otras similares, por estar ampliamente satisfecho con esta transacción, cumpliendo la misma a plenitud con sus aspiraciones.
De igual forma, tanto “LA EMPRESA” como “EL ACTOR”, se dan el más amplio y absoluto finiquito mutuo, por no quedarse a deber las partes suma de dinero alguna por ningún concepto, ni por honorarios profesionales, costas o costos relacionados o no con el proceso que riela en autos, ni por la relación laboral que existió entre ambas partes.
OCTAVA: Por virtud de las declaraciones que anteceden “LA EMPRESA” y “EL ACTOR” solicitan a la Ciudadana Juez que, le otorgue al acuerdo Transaccional aquí celebrado la HOMOLOGACIÓN respectiva, dándole valor y carácter de cosa juzgada, y se sirva proveer conforme a derecho ordenando el archivo del expediente. Por último solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 3 días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
El Actor y su abogado asistente,




La apoderada judicial de la demandada,





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”