REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º
SUNTO: BP02-L-2008-000229
DEMANDANTE: MONICA LORENA PÁEZ CUEVA
DEMANDADO: COOPERATIVA ARQUITECTURA SOCIAL, RL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 5 de Marzo de 2008, comparecen los abogados en ejercicio JESÚS VÁSQUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BUCARITO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.491.863 y 4.715.187, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.128 y 118.883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MONICA LORENA PAEZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.376.140, condición que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa COOPERATIVA ARQUITECTURA SOCIAL, RL., por ante este Tribunal; en fecha 7 de Marzo de 2008, se ordena la apertura de la figura del Despacho Saneador, a los fines de que le demandante determine en el calendario cuales son los días domingos reclamados durante la relación de trabajo, desde el 20 de Junio hasta el 28 de diciembre de 2006, explicando a que mes corresponde el día domingo que alega haber trabajado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró la respectiva boleta de notificación a la actora; riela al folio 24 diligencia donde la representación judicial de la actora se da por notificada; riela a los folios 26 al 32 escrito de subsanación, en fecha 8 de Abril de 2008 se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demandada; en fecha 13 de Mayo de 2008, el alguacil Javier Antonio Aguache Mendoza, deja constancia que no se pudo practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA ARQUITECTURA SOCIAL, R.L., porque fue imposible la ubicación de la demandada en la dirección que indica el cartel de Notificación consignando los carteles de notificación al expediente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 3 de Abril de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 3 de Abril de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 30 días del mes de Abril de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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