REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-S-2006-005927
DEMANDANTE: MICHELE ALEJANDRO GAGLIO STELLUTI
DEMANDADO: FONDO DE DESARROLLO METEOROLÓGICO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 1 de Noviembre de 2006, el ciudadano MICHELE ALEJANDRO GAGLIO STELLUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.553.407, interpone demanda por Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO; en fecha 6 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, se libró cartel de notificación a la demandada, en fecha 19 de junio de 2007, consta en autos aviso recibo de citaciones y notificaciones judiciales donde se practico la notificación de la demandada, en fecha 25 de junio de 2007, la secretaria dejó constancia de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en fecha 12 de julio de 2007, el abogado en ejercicio LENIN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.653.452, Inpreabogado N° 47.452, consigna acta constitutiva de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (F.D.M), en la que se evidencia que fue creada por el Ministerio de Fomento hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), por la que se hace necesaria la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el que solicita se reponga la causa al momento de realizar la referida notificación, riela al folio 34 auto donde este Tribunal insta a la parte interesada a consignar por ante este Juzgado el instrumento Poder que acredita su representación.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 1 de Marzo de 2006, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 1 de Noviembre de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria


Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. La Secretaria


Abg. Maribí Yanez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”