REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000030
DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO MEDINA LANDAETA
DEMANDADA: ZAPAGANGA, C.A., MAKA SUPERMERCADO DEL CALZADO, CALZADOS BIMBI, C.A., BIMBI MALL, C.A. y CALZADOS MAKAO, C.A., (MAKAO MALL, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la transacción suscrita y presentada en fecha 6 de abril de 2009, por el Abogado en ejercicio RAMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.216.904, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.073, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZAPAGANGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2004, bajo N°2, Tomo A-46, cuya representación se evidencia Poder que consta a los autos con facultades expresas para transigir, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 5 de marzo de 2009, anotado bajo el N°52, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.296, cuya representación se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente; por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarias a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial de la misma por haberse cumplido con las obligaciones de las partes. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 6 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribi Yánez Nuñez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:41 a.m. Conste. La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”