REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
Sentencia
ASUNTO: BP02-L-2009-000156
PARTE ACTORA: El ciudadano NEPTALI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.931.612.
ABOGADAS ASISTENTES DEL ACTOR: MIRJAM BARRETO y NUSBELYS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.541 y 75.478.
DEMANDADA: PROMOTORA LAS TRES ASES, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 14 de Abril de 2009, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa, compareciendo a este acto únicamente la parte actora el ciudadano NEPTALI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.931.612, debidamente asistido por las Procuradoras de Trabajadores MIRJAM BARRETO y NUSBELYS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.541 y 75.478; se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada PROMOTORA LAS TRES ASES, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando en reiteradas oportunidades el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por los actores, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo de la siguiente manera: En relación con el ciudadano NEPTALI RANGEL, antes identificado, el tiempo de servicio es de SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS; El cargo desempeñado de SOLDADOR; ahora bien, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, el salario básico diario es de Bs. 46,66; el salario integral diario de Bs. 58,13; motivo terminación Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual se computa los cinco días de salarios por mes con sus respectivas alícuotas, este tribunal condena al pago que arroja dichos cálculos cuya cantidad por antigüedad de Bs. 2.616,00, y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, le corresponde 61 días, que por los 6 meses serían 30,49 días x Bs. 46,66, para un monto total de Bs. 1.423,00. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas: Conforme a la convención colectiva vigente para la fecha, le corresponde 82 días, que por los 6 meses serían 43,99 días x Bs. 46,66, para un monto total de Bs. 2.053,00. Y así se decide.
Pago de comida: Conforme a la convención colectiva vigente para la fecha, le corresponde 131 días x Bs. 16,10, para un monto total de Bs. 211,00. Y así se decide. Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales para el ciudadano NEPTALI RANGEL, antes identificado, de SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.303,00).
Ahora bien, en relación a los conceptos de botas y bragas este Tribunal los niegas, en virtud de que estos son implementos para la prestación del servicio, y solo se utilizan cuando el trabajador está activo, además la cuantificación del monto demandado por este concepto no está prevista en la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se decide.
Asimismo, con respecto al concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso para este juzgador negar tal pedimento por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, debiendo atender a la llamada teoría del conglobamento no pudiendo realizar una mixtura en la aplicación de normas de distintos instrumentos, sino que deben aplicarse en su integridad. Y así se decide.
Finalmente, se condena los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano NEPTALI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.931.612, en contra de la empresa PROMOTORA LAS TRES ASES, C.A., identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa PROMOTORA LAS TRES ASES, C.A., antes mencionada, a pagar a los demandantes, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal más lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
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