REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. BP02-N-2009-188

DEMANDANTE: Carlos Eduardo Sifontes Tuarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.952

APODERADA DEL DEMANDANTE: La abogada Friné Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.729

DEMANDADO: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

Por recibida la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Sifontes Tuarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.952 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el Acto de retiro contenido en el oficio No. 779 de fecha 26 de octubre de 2005; emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui (SALUDANZ); en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada, anótese en los libros respectivos llevados por este Tribunal durante el año en curso y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 15-11-2005, el ciudadano Carlos Eduardo Sifontes Tuarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.952 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada Friné Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.729, interpuso contra el Acto de retiro contenido en el oficio No. 779 de fecha 26 de octubre de 2005; emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui (SALUDANZ).
En fecha 17-11-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite dicho recurso, ordenando se le envíe, el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 01-02-2006, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-02-2006, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 21-02-2006, consta en los folios 59 y 60 del presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronuncia con respecto entre otros pedimentos a la solicitud de declinatoria de competencia en los siguientes términos: “…Tercero: En cuanto al pedimento de declinar la competencia de este Tribunal, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la disposición transitoria primera, declara competentes a los Juzgados Superiores en lo contencioso-administrativo para conocer de las controversias que se originen con motivo de las relaciones de empleo público. Por ello, este Tribunal sí tiene competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta…” (Subrayado y resaltado del tribunal).
En fecha 16-03-2006, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 29-03-2006, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 22-02-2007, la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 17-04-2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declaró la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral. (Subrayado y resaltado del tribunal).

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, como ya se mencionó en fecha 21-02-2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaro que sí tiene competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, luego el mismo tribunal en fecha 17-04-2009 se declaró incompetente por la materia, provocando en este Tribunal serias dudas sobre su competencia, siendo que en un inicio se declara competente y posteriormente es incompetente, cayendo en serias contradicciones.
Observa este juzgador igualmente, que en el presente caso el trabajador demandante lo que solicitó fue la Nulidad del Acto de retiro contenido en el oficio No. 779 de fecha 26 de octubre de 2005; emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui (SALUDANZ), señalando que tal actuación se encuentra viciada de nulidad.
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad contra un acto, que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativo; y atendiendo a la consideración que antecede, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano Carlos Eduardo Sifontes Tuarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.952 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el Acto de retiro contenido en el oficio No. 779 de fecha 26 de octubre de 2005; emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui (SALUDANZ).
SEGUNDO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común. En consecuencia, de oficio se remite el presente asunto para la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:14 a.m. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.