REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000090
PARTE ACTORA: OMAR LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDY BRITO.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GERMAR,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido “No compareció”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, quince (15) de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha tres (3) de abril de 2009, cursante al folio diez (10), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, comparecieron la abogado en ejercicio RUDY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.430, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.8.285.550, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de un (1) folio útil y tres (3) anexos, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil COOPERATIVA GERMAR, a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Cargo desempeñado, es decir Ayudante;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el dieciocho (18) de agosto de 2008;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha 26 de noviembre de 2008;
• Forma de culminación de la relación de trabajo, por despido;
• Lapso de duración de la relación de trabajo, de tres (3) meses y ocho (8) días;
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.1.328,70);
• Salario diario devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.44,29);
• Haber asistido puntualmente y perfecta durante los días de trabajo en el lapso que duro la relación de trabajo.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió;
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela;

Pretensiones de la reclamante:

• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama diez (10) días;
• Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días;
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días,
• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15, 75 días,
• Utilidades, periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 21,99 días;
• Beneficio de dotación de Botas, Braga e Impermeables;
• Bono de Asistencia de los cuales reclama doce (12) días;
• Bono Alimentario de los cuales reclama ochenta y ocho (88) días;
• Útiles Escolares de los cuales reclama veinticuatro (24) días;
• Salarios devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuales reclama trece (13) días;
• Intereses Moratorios e Indexación;
• Costas procesales, Honorarios Profesionales de los cuales estima en un treinta por ciento (30%).

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se decide.
• Cargo desempeñado, es decir Ayudante; Así se decide.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el dieciocho (18) de agosto de 2008; Así se decide.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha 26 de noviembre de 2008; Así se decide.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por despido; Así se decide.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, de tres (3) meses y ocho (8) días; Así se decide.
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.1.328, 70); Así se decide.
• Salario diario devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.44, 29); Así se decide.
• Haber asistido puntualmente y perfecta durante los días de trabajo en el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió; Así se decide.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009; Así se decide.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama diez (10) días y, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de la referida indemnización, y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario diario devengado de lo cual se pudo constatar de la simple operación aritmética de dividir el salario mensual devengado entre treinta (30) días y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador, por lo que es forzoso para este tribunal condenar los diez (10) días reclamados al salario indicado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, por estar acorde los días reclamados en base a la referida norma. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.413, 60). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días y, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de la referida indemnización, y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario no determinado y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador, por lo que es forzoso para este tribunal condenar los quince (15) días y el monto reclamado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo por estar acorde los días reclamados en base a la referida norma. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.880, 65). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, de los cuales reclama quince (15) días y, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario no determinado y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador, por lo que es forzoso para este tribunal condenar los quince (15) días y el monto reclamado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, por estar acorde los días reclamados en base a la referida Convención. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.880, 65). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de pago de Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 219 Y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente de los cuales reclama el pago de 15, 75 días y, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario no determinado y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador, por lo que es forzoso para este tribunal ajustar los días reclamados por exceder de lo convencionalmente establecido, por lo que se condena el pago de quince coma veinticinco (15,25) días a salario básico admitido como cierto en el libelo es decir en base de Bs. 44,29, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.675, 42). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de Utilidades, periodo 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, de los cuales reclama 21,99 días y, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario no determinado y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador y como quiera que los días reclamados son inferiores a lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los días reclamados, es decir veintiuno coma noventa y nueve (21,99) días a salario básico admitido como cierto en el libelo es decir en base de Bs. 44,29, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.973, 94). Así se declara.
SEXTO: Por el pago Beneficio de dotación de Botas, Braga e Impermeables por no haber sido suministrados durante el lapso que duro la relación de trabajo, por lo cual reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.450, 00), de la revisión de la convención invocada no se evidencia que la no dotación de los referidos implementos de seguridad por parte del patrono, este deba reembolsarlo por cantidad de dinero alguna, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la condena de pago de la cantidad reclamada. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de pago de Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente de los cuales reclama doce (12) días y, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la asistencia puntual y perfecta al sitio de trabajo durante el lapso que duro la relación y no cancelación del referido bonificación, y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario básico devengado de lo cual se pudo constatar de la simple operación aritmética de dividir el salario mensual devengado entre treinta (30) días y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador, por lo que es forzoso para este tribunal condenar los doce (12) días reclamados y el monto indicado de de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente de los cuales reclama, por estar acorde los días reclamados en base a la convención invocada. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.531, 48). Así se declara.
OCTAVO: Por concepto de pago de Beneficio de Alimentación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, de los cuales reclama 88 días trabajados efectivamente, monto el cual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.447,60) y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido beneficio, debemos precisar que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este beneficio debe cancelarse a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y, visto que lo reclamado no corresponde con lo legalmente establecido, por ser la Unidad Tributario distinta, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de ochenta y ocho (88) días y el monto reclamado por dicho beneficio en virtud de la ausencia de despacho saneador en ese sentido dado que no se estableció el quantum de la Unidad Tributaria vigente en el periodo respectivo peticionado por el reclamante. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.447, 60). Así se establece.
NOVENO: Por concepto de pago por Contribución para Útiles Escolares, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, de los cuales reclama 24 días, equivalentes a la cantidad reclamada de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (BS.992, 64), sin determinar el actor el salario empleado para el calculo del mismo, este tribunal observa que de la revisión de la aludida cláusula para la procedencia y aplicación del referido beneficio, el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio del contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también los nombre de los hijos a quines beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión prevista en útiles escolares, y por cuanto de la revisión de las actas procesales en el acervo probatorio no se evidencia que el reclamante haya cumplido con tales formalidades, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la condena del pago reclamado. Así se decide.
DECIMO: Por concepto de pago de salarios por Penalización por retardo en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, de los cuales reclama 13 días, y los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo, habiendo sido admitido e hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha, 18-08-08 y culminado en fecha 26-11-08, por despido, con una duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y ocho (8) días asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo y visto que la parte actora realiza dicho calculo en base al salario no determinado y ante la ausencia de despacho saneador en ese sentido por el tribunal sustanciador y como quiera que los días reclamados se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los días reclamados, es decir trece (13) días y el monto estimado para dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, de igual se condena el pago de los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo por parte del patrono de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, derivadas de la relación de trabajo que los unió, los cuales serán determinados por una experticia complementaria la cual será realizada por un solo perito tomando en consideración los parámetros establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, y tomando como base para el referido calculo el salario devengado por el trabajador tenido como cierto, excluyendo los días ya condenados en este particular. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.763, 23) y el pago de los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo por parte del patrono de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, derivadas de la relación de trabajo que los unió resultante de la experticia ordenada. Así se declara.
DECIMO PRIMERO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: c, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, bono alimentario, penalización por retardo en el pago, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.6.566,57) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorio e indexación y los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. ASÍ SE DECLARA.
DECIMO TERCERO: Visto al declaratoria parcial del fallo no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 198° y 150°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:53, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ICVS.-