REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001107
En fecha 17 de diciembre de 2007, los ciudadanos entre otros, JESUS SALAZAR, WILMAN NORIA y LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 11.421.500, 10.510.244 y 16.180.327, respectivamente, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del CONSORCIO MECOR JANTESA, el tribunal mediante auto de fecha 12-12-07, procedió a librar despacho saneador en la presente causa, con el objeto de que el actor corrigiera el libelo de la demanda en los términos ordenados cursante al folio doscientos treinta y cinco (235), de la primera pieza del expediente, absteniéndose de librar boleta de notificación por ausencia de dirección para notificación ordenada.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día doce (12) de diciembre de 2007, fecha en la cual se procedió a librar el despacho saneador ordenado, cursante al folio doscientos treinta y cinco (235), de la primera pieza del expediente los ciudadanos JESUS SALAZAR, WILMAN NORIA y LUIS DIAZ, ya identificado no ha realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día doce (12) de diciembre de 2007, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante un solo cartel fijado a las puertas del Tribunal en virtud de no existir dirección alguna para materializar la misma. Líbrese Cartel. Cúmplase.








La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:00, m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/ICVS.-