REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2003-002451
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.82.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ IVAN GUERRA, interpuso demanda por DERECHO DE JUBILACION, contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), el tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, procedió admitir el libelo de demanda en los términos expuestos, librándose carteles respectivos cursando a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), cumplidos los tramites del procedimiento, ante la negativa del tribunal de homologar el desistimiento planteado por el apoderado actor en fecha 23-01-06, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día veintitrés (23) de enero de 2006, fecha este tribunal negó la procedencia de la homologación del desistimiento planteado cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, el ciudadana CRUZ IVAN GUERRA, ni su apoderado judicial ya identificados, no han realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintitrés (23) de enero de 2006, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar Extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión cartel en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda. Líbrese Cartel. Cúmplase.
De igual forma se ordena la notificación del Procurados General de la República mediante oficio a los fines de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:00, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/ICVS.-