REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000769
DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO VALLENILLA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No5.695.602
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO MORALES BURIEL Y NELLYS URBANO inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 72.396 y 69.999 respectivamente
DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui S.A, originalmente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-12-1991, bajo el numero 63, tomo A-81 y cambiando su denominación comercial a la actual mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante ese mismo registro mercantil en fecha 23-07-2001, anotada bajo el numero 24, tomo A-23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ Y EIRA RONDON CASTAÑEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.359 y 122.566
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Nellys Urbano Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Vallenilla, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y personales para la SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (P.A.S.A) desde el 15 de mayo del 2000 con el cargo de vigilante en el mercado portuario de Guanta hasta el 30 de junio del 2007, momento en el cual le manifestaron que no continuaría laborando, sin haber dado motivo para ello, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplió con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., de lunes a domingo (22 horas diarias: 11 horas extras diurnas y 11 nocturnas), que por instrucciones impartidas por la accionada, tenía que quedarse en su sitio de trabajo y cuidar dichas instalaciones, cuya administración y mantenimiento es ejercida por la accionada; que en fecha 16 de marzo del 2007 fue llamado para entregarle un pago de prestaciones sociales totalizado en s.f.11.487,487 el cual considera como un adelanto; que se evidencia que existe una diferencia en vista que la accionada no tomó en cuenta las cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el Sindicato Unido de Trabajadores de Puerto de Anzoátegui, S.A., la cual debió aplicarse en su integridad, sino la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello demanda lo siguiente por diferencia: por antigüedad Bs.2.043,68, preaviso omitido Bs.1.751,73; por artículos 219, 223, 224, 225 y 226, Cláusulas 39 y 40 del Contrato Colectivo vacaciones vencidas no canceladas y su fracción Bs.5.512,98; bono vacacional vencido y su fracción Bs.6.547,86, por utilidades y su fracción Bs.7.230,49; Cláusula 34 Bs.838,31, Cláusula 37 Bs.291, por bono de alimentación Bs.59.869, cesta ticket de horas extras nocturnas Bs.59.869, bono de productividad Bs.2.697,60, diferencias de salario Bs.1.749,89, Cláusula 54 Bs.74.375, totalizando su petitorio en Bs.224.454, solicitando costas e intereses de prestaciones sociales y moratorios.

Admitida la demanda, una vez cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada como fue en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JAVIER GUEVARA, VESTALIA SERRA y CARMEN MARTÍNEZ quienes fueron contestes en manifestar que el actor prestaba servicios en el mercadito de guanta como vigilante, sin embargo en el presente caso no está en discusión la existencia de la relación laboral. En duplicado, comprobantes de pago de cheques girados a nombre del ciudadano Enrique Vallenilla por concepto de servicio de vigilancia correspondiente a quincenas de noviembre del 2003, febrero y marzo del 2005, emanados del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, y al no ser desconocidas por la representación judicial del mencionado ente, merecen valor probatorio en cuanto a su contenido (folios 94 al 99). En original liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs.11.480.821, 88, recibida por el actor en fecha 16 de marzo del 2007, y así lo reconoce la accionada, por tanto, adquiere valor probatorio (folio 100). En cuanto a la solicitud exhibición de documentos, el promovente no cumplió con la obligación de suministrar los datos de las documentales requeridas, por consiguiente no es aplicable la consecuencia jurídica por la no exhibición documental del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo promovieron una inspección judicial que se declaró desistida en virtud de la incomparecencia del actor para su evacuación en la oportunidad fijada por el tribunal. De seguida se cedió la oportunidad para la evacuación de sus pruebas a la parte accionada: se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de las testimoniales, en cuanto a la testimonial del ciudadano OSCAR FIGUERA se declaró desierto, sin embargo, comparecieron los ciudadanos Francisco Rojas, Guernin Chacón y Andrés Velásquez, cuyos dichos no tienen aporten a la controversia, pues la demandada conviene en la relación laboral. En cuanto a las documentales, en copia simple liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs.1.574.400 de fecha 22 de diciembre del 2001, la cual no fue impugnada por la parte actora, sin embargo de la lectura de la misma se evidencia que el actor recibió únicamente la suma de Bf. 600,00, adquiere valor en cuanto a lo recibido por éste en la mencionada fecha (folio 73). En duplicado, comprobantes de egreso, emanados de la accionada, con los cuales se le canceló al accionante bono navideño, vacaciones 2002-2003 y 2003-2004, así como adelanto de prestaciones y gastos funerarios y cancelación de quincena de diciembre del 2006, los cuales no fueron desconocidos por el representante legal del actor, adquiriendo probanza en relación a lo percibido por dichos conceptos (folios 74 al 86). Asimismo fue consignado en duplicado un voucher proveniente de la empresa portuaria, por la suma de Bs.11.480.821,88 por concepto de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, del mismo tenor a la promovida por el demandante, valorada precedentemente (folio 87 al 88). En duplicado, comprobante de pago por cancelación de prestaciones sociales, por la suma de Bs.1.079.431, 43, cuyo recibo fue desconocido por estar firmado con el nombre del ciudadano Enrique Vallenilla, el cual no sabe leer ni escribir, por ende, se descarta su valoración (folio 90), no así el referido voucher, que tiene impresa la huella dactilar del demandante, quedando reconocido de todas maneras la recepción de la cantidad descrita y así se aprecia la prueba (folio 89). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Enrique Vallenilla, quien entre otras cosas, respondió lo siguiente: que trabajaba de guachimán en el mercadito, que prácticamente pasaba todo el día, que trabajaba de seis de la tarde a seis de la mañana, que vivía muy lejos y tenía que quedarse allí (en el local), que PASA le pagaba; que ganaba 400 mensuales; que no le pagaban todo; que nunca salió de vacaciones; que muchas veces iba a su casa un día al mes porque no le alcanzaba para pagar el pasaje; que pasaba navidades y año nuevo en el mercadito; que vive en Santa Fe.
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Con vista a la pretensión deducida y a la litis contestatio, el thema decidendum ha que quedado delimitado a determinar lo siguiente:
a) la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa P.A.S.A
b) la procedencia de las horas extras reclamadas
c) la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
d) el cumplimiento con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y
e) si la empresa accionada cumplió debidamente con la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados.


Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Puertos de Anzoátegui y el Sindicato Unido de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui (SUNTRAPA), los contratos colectivos obedecen a un acuerdo de voluntades, que una vez homologada adquiere valor jurídico entre las partes, y así debe considerarla el juez, es así que la Cláusula número 2 referida a su aplicabilidad, reza que “sólo tendrá efectos y mejorará los beneficios descritos en ella para los trabajadores que prestan servicio en la empresa (subrayado del tribunal), pues bien, el servicio de vigilancia fue prestado por el ciudadano Enrique Vallenilla en el área del Mercado Portuario de Guanta, en una locación independiente a la empresa principal, toda vez que fue entregada en comodato, como así lo refirieron los testigos promovidos por el accionante, cuya labor de custodia no participa en la producción portuaria, en tal sentido, no es aplicable la normativa convencional solicitada, y así se decide.-

En cuanto a las horas extraordinarias, sostiene el actor que laboraba 22 horas diarias de lunes a domingo, situación que califica la demandada como humanamente imposible, argumentando que el ciudadano Enrique Vallenilla habitaba en el local que custodiaba, como así lo confesó éste al ser interrogado por el tribunal, agregando que su labor de vigilancia la ejercía en la jornada nocturna que coincide con el horario establecido en su libelo de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., jornada que no sobrepasa de 11 horas, aplicable al presente caso, pues su labor de vigilancia se subsume a las labores establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la pretensión del actor se excede de los límites legales, recayendo en él la carga de la prueba en cuanto a su demostración, lo cual no fue cumplido, siendo así, forzoso es declarar improcedente las horas extraordinarias demandadas, y así se declara.-

Con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa portuaria no demostró que el ciudadano Enrique Vallenilla haya sido despedido justificadamente por incurrir en alguna causal para ello conforme al artículo 102 ibídem, así las cosas, se ordena la indemnización en cuestión, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado de siete (7) años, un (1) mes, quince (15) días, correspondiéndole conforme al numeral 2, 150 días, y 60 días por el literal “d” de la norma in commento, por el salario que se determine conforme al artículo 146 eiusdem, y así se establece.-

Lo relacionado al pago de prestaciones sociales, se advierte que efectivamente la demandada honró las prestaciones sociales y otros conceptos como adelantos, aceptados por el demandante, los cuales serán descontados por este tribunal, pues entra este tribunal a su revisión y recálculo al observarse inconsistencias en los montos recibidos, por lo que se considera que existe una diferencia que se le adeuda al actor, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto a la antigüedad: la misma debe ser cancelada conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco días de salario integral por mes de servicio prestado, tomando en cuenta que el salario integral está conformado por el salario diario más la alícuota correspondiente de bono vacacional y utilidades:

Periodos
Salario
Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días Total
15-08-00 al 15-05-01 4,80 0,04 0,19 5,03 45 226,35
15-05-01 al 15-08-01 4,80 0,09 0,19 5,08 15 76,20
15-08-01 al 15-04-02 5,28 0,10 0,21 5,59 40 223,60
15-04-02 al 15-05-02 6,33 0,12 0,25 6,70 05 + 02 días adicionales 46,90
15-05-02 al 15-04-03 6,33 0,12 0,25 6,70 55 368,50
15-04-03 al 15-05-03 6,96 0,13 0,27 7,36 05 + 04 días adicionales 66,24
15-05-03 al 15-09-03 6,96 0,13 0,27 7,36 20 147,20
15-09-03 al 15-04-04 8,23 0,16 0,32 8,71 35 304,85
15-04-04 al 15-05-04 8,23 0,16 0,32 18,71 05 + 06 adicionales 95,81
15-05-04 al 15-08-04 9,88 0,29 0,39 10,56 15 158,40
15-08-04 al 15-04-05 10,70 0,32 0,85
11,87 40 474,80
15-04-05 al 15-05-05 13,50 0,40 1,08 14,98 05 + 08 adicionales 194,74
15-05-05 al 15-02-06 13,50 0,46 1,08 15,04 45 676,80
15-02-06 al 15-05-06 15,52 0,46 1,24 17,22 15 + 10 adicionales 430,50
15-05-06 al 15-08-06 15,52 0,46 1,24 17,22 15 258,30
15-08-06 al 15-04-07 17,07 0,51 1,36 18,94 40 757,60
15-04-07 al 15-05-07 20,49 0,61 1,63 22,73 05 + 12 adicionales 386,41
15-05-07 al 30-06-07 20,49 0,61 1,63 22,73 05 113,65
Total Bsf. 5.006,85 pero siendo que la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bsf..8.124,15 nada adeuda por el mismo. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones fraccionadas, siendo que si bien es cierto que la demandada procedió a cancelar las mismas no es menos cierto que no se evidencia de las actas procesales que el actor haya disfrutado estas, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo debe esta proceder a cancelar las mismas tomando en cuenta el último salario devengado por el actor le corresponde por dicho concepto:
PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL
15-05-00 AL 15-05-01 15 7
15-05-01 AL 15-05-02 16 8
15-05-02 AL 15-05-03 17 9
15-05-03 AL 15-05-04 18 10
15-05-04 AL 15-05-05 19 11
15-05-05 AL 15-05-06 20 12
15-05-06 AL 15-05-07 21 13
Fracción del 15-05-07 AL 30-06-07 1,75 1,08


198,83 días por este concepto x Bsf. 20,49 = Bs.4.074, 02 pero siendo que el ente demandado canceló por este concepto la suma de Bsf.2.630,20, queda un remanente a favor del actor de Bsf.1.443,82. Y así se decide.-

En lo que respecta a las utilidades se ordena la cancelación de este concepto tomando en cuenta que la demandada canceló al inicio de la relación laboral 15 días de salario por año y posteriormente a partir del 2005 30 días de salario, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:


PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
15-05-00 al 15-05-01 15 4,80 72,00
15-05-01 AL 15-05-02 15 6,33 94,95
15-05-02 AL 15-05-03 15 8,23 123,45
15-05-03 AL 15-05-04 15 9,88 148,20
15-05-04 AL 15-05-05 15 10,70 160,50
15-05-05 AL 15-05-06 30 13,50 405,00
15-05-06 AL 15-05-07 30 15,52 465,60
Fracción correspondiente al periodo15-05-07 al 30-06-2007 2,5 17,07 42,67

Le corresponden 137,5 días para un total de Bsf. 1.512,37 y siendo que la demandada cancelo al actor por este concepto la suma de Bsf.1.888,12, nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de siete años y un mes, corresponde al actor por este tiempo lo siguiente:

Indemnización art.125 de la LOT en su numeral 2 Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 literal d Total días x salario integral
210 días 60 días 270 días x s.f.. 22,73= s.f..5.917,70

Total Bsf.6.137,10. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho por concepto de la cesta ticket el tribunal ordena la cancelación de la misma, por considerar que el actor no superó la cantidad de salarios mínimos mensuales exigidos y siendo que la demandada no demostró el cumplimiento de esta obligación, se ordena el pago de dicho beneficio en los siguientes términos:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al actor el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.
2) Y, siendo que en fecha 25-04-2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, el valor de la cesta de alimentación desde dicha fecha 25-04-2006 hasta la fecha en que culminó la relación laboral -30-06-2007- será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados. Y así se establece.-

En consecuencia en base a lo antes señalado se le adeuda al actor el total de Bsf. 7.580,92 además de la cesta ticket. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VALLENILLA MAITA en contra de SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A. Plenamente identificados y se ordena a esta última ala cancelación de los siguientes conceptos:
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones fraccionadas Bsf..1.443,82.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf.6.137,10. Total de Bsf. 7.580,92 además de la cesta ticket en los términos antes descritos.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación de al presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el artículo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este comenzara a computarse el lapso de treinta días de suspensión y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelín Lara
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince minutos del mediodía (12:15 meridium).
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara