REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001278
PARTE ACTORA: WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No18.494.513
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA IRENE RODRÍGUEZ, CRUZ RAFAEL PARABACUTO y FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.792, 110.457 y 133.931 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVI PROYECT, R.L., inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 39, folios 339 al 350, protocolo primero, tomo 28, tercer trimestre del año 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS, MARITZABETH BRITO VILLAHERMOSA Y FRANKLIN ESPAÑOL BASTARDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.295, 122.686 y 100.272 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada COOPERATIVA SERVI PROYECT R.L en fecha 02-04-2007, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, con un horario de trabajo de 24 x 24, devengando un salario mensual de Bs.465,75 , es decir, Bs. 15,52 diarios, que en fecha 02-10-2007 fue despedido injustificadamente, sin habérsele cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la referida empresa los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, 336 horas extras nocturnas, 336 horas de descanso no canceladas, diferencia de bono de alimentación, un día feriado no cancelado, la indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.5.760,22 además de las costas y costos del proceso.
En fecha 22-10-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite a demanda y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa al mismo Tribunal, la cual tuvo lugar el día 22-01-2009 siendo sujeta a dos prolongaciones, incompareciendo la demandada a la última de estas, por lo que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, se dio por terminada la fase preliminar, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia, remitiéndose la presente causa a este Juzgado siendo recibida la misma en fecha 19-03-2009.

Y atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia numero 1165 de fecha 15/07/2008, procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuya celebración correspondió el día 02/04/2009, momento en el cual la demandada no comparece ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a promover las pruebas que creyeron pertinentes, procede el tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora: en cuanto al mérito favorable de los autos y comunidad de prueba, estos son principios de adquisición de prueba que rigen de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a los recibos de pago y solicitud de reclamo, estos se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL CARMONA GOREPERO, ISMAEL JOSE MOLINA MARACAY y JOSE ROSENDO LOPEZ el tribunal no tiente nada que valorar, por no constar a los autos sus dichos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: Con respecto al mérito favorable de los autos el tribunal ratifica lo antes señalado. En cuanto al contrato de servicio suscrito entre la demandad y el INAVI, el tribunal no valora el mismo por no aportar nada a la controversia. En relación a los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y el actor, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, por lo que tiene caso su valoración. Los recibos de pago se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental referida a la amonestación hecha por la demandada al actor, no tiene aporte a la controversia. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS GUAICARA, JUAN BASTARDO y PEDRO CELESTINO GUARACO nada tiene que valorarse por no constar a los autos sus deposiciones, en virtud de no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo que la demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para el tribunal declarar la confesión de esta debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ
1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio del vínculo laboral: 02-04-2007
3. La fecha de terminación de la relación de empleo 02-10-2007
4. Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado del actor.
5. El horario desempeñado
6. El salario devengado conforme a lo que se evidencia de los recibos de pago Bs.940 mensual / 30 = Bs.31,33

En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por el actor:

En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora, debemos precisar que habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo -02-04-2007, de culminación es decir 02-10-2007, forma de terminación -despido injustificado-, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es la cantidad de seis (06) meses, ordenándose a cancelar al actor por dicho concepto la garantía mínima prevista en el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días a salario integral que no es mas que el salario normal mas las incidencias de bono vacacional, horas extras y utilidades
Salario Normal Incidencia Utilidades Incidencia Bono Vacacional Incidencia de la hora extra Salario Integral Total (Salario Integral x 15 días)
Bs.31,33 Bs.7,83 Bs.3,40 Bs.0,60 Bs. 43,16 Bs.647,40


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto debe ser cancelado de forma fraccionada, tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, en consecuencia corresponde:
Salario Normal Bono Vacacional Fraccionado Vacaciones Fraccionadas Total( Bno. Vac. Fracc + Vac. Frac. x Salario Normal)
Bs.31,33 3,5 días 7,5 días Bs.344,63

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se ordena la cancelación de las mismas de manera fraccionada, tomando en cuenta el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días, en consecuencia corresponde:

Salario Normal Utilidades Fraccionadas Total (Salario Normal x días)
Bs.31,33 7,5 días Bs.243,97

INDEMNIZACION DEL ARTíCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Le corresponden al actor conforme a la referida norma lo siguiente

Indemnización Art.125 numeral 1. Indemnización Art.125 literal a Salario Integral Total (nros. De días x salario integral )
10 días 15 días Bs. 43,16 Bs.1.154,00


En cuanto a las 336 horas extras nocturnas que pretende el actor el Tribunal observa lo siguiente, quedo admitido el horario de trabajo aducido por este, es decir, 24 x 24, pero siendo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que los excedentes legales reclamados deben ser demostrados por quien los pretenda, forzoso es para el Tribunal acordar la cancelación de las horas extras reclamadas ajustadas al límite legal que no es otro que el de 100 horas al año, conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de seis meses, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de 50 horas extras nocturnas correspondiéndole al actor lo siguiente:
Salario Básico Valor Hora ( Salario básico / jornada nocturna) Valor Hora extra ( valor de la hora x 50%) art. 155 LOT Valor hora nocturna( valor hora extra x 30%) valor de la hora extra Total ( 50 horas x valor de esta)
Bs.755,56 Bs.3,35 Bs.1,67 Bs.0,50
Bs.2,18
Bs.109,11


En lo concerniente al reclamo por diferencia de la CESTA TICKET el tribunal declara su procedencia en derecho, sin embargo, debemos acotar que la parte actora pretende el pago de en razón a 22 días del mes cuando es evidente que el mismo procede por días efectivos de trabajo, y siendo que quedó admitida la jornada de trabajo de 24 x 24 debe entrar este tribunal a verificar la cantidad de días que le corresponde por dicho concepto, discriminados de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al hoy reclamante correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento del pago o cancelación total de la misma, de la siguiente manera:
Mes Cantidad de días
02-04-2007 al 30-04-2007 14 días
01-05-2007 al 31-05-2007 16 días
01-06-2007 al 30-06-2007 15 días
01-07-2007 al 31-07-2007 15 días
01-08-2007 al 31-08-2007 15 días
01-09-2007 al 30-09-2007 15 días
01-10-2007 al 02-10-2007 01 días
Total 91 días

En lo que respecta al reclamo del día feriado laborado y no cancelado el tribunal niega la procedencia del mismo por no haber determinado el actor el día feriado que pretendía que le pagaren . Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de las 336 horas de descanso el tribunal niega su procedencia, por cuanto la hora de descanso se encuentra dentro de la jornada debiendo demostrar el actor que laboró dicha hora .Y así se decide.-
Total a cancelar al actor la suma de Bs. 2.499,11 además de la cesta ticket, tal como se ordenó. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-10-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-12-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no asistencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIERREZ en contra de la COOPERATIVA SERVI PROYECT RL, anteriormente identificados y, SE CONDENA a la mencionada cooperativa a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.647,40
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.344,63
Utilidades Fraccionadas: Bs.243,97
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.154,00
Horas extras nocturnas: Bs.109,11
Total:Bs. 2.499,11 además de lo condenado por cesta ticket.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-10-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-12-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Evelín Lara García