REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-001551

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año 2007, los Ciudadanos: JOSE YSRAEL RUBIO ARAUJO e IRAMA ESTRELLA SOLORZANO MOSQUEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.324.024 y V-6.368.502, domiciliados el primero en: La Calle El Comercio, Quinta Maglory, Prados Del Este, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda y la segunda en Av. Principal de Puente Ayala, Urbanización La Caridad N° 35, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, (Folio 10 y 11). En fecha veintiocho (28) del mes de junio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose la respectiva boleta el 28/06/2007, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 23/07/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha catorce (14) de agosto de 2008, comparecen mediante diligencia los ciudadanos : IRAMA ESTRELLA SOLORZANO MOSQUEDA Y JOSE YSRAEL RUBIO ARAUJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio. En fecha 19/09/2008, se acordó una reunión conciliatoria entre las partes y en fecha 24/03/2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada el la referida diligencia, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/07/2007, hasta el 14/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre JOSE YSRAEL RUBIO, pasará como Pensión de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) por mensualidades adelantada. Obligándose igualmente a pasar una cantidad igual adicional para gastos escolares en el mes de septiembre, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para gastos de fin de Año en el mes de diciembre pudiendo ser revisada dichas cantidades de acuerdo al costo de la vida y la inflación, sin perjuicio de los beneficios socio-económicos, a favor de los hijos con ocasión de la relación laboral que otorga el patrono del padre a sus trabajadores, como seguro H. C.M, útiles escolares, juguetes, beca y otros beneficios. Por su parte la madre se obliga a contribuir con los gastos médicos, vestidos, recreación y otros que fueren necesarios.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSE YSRAEL RUBIO, tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa los hábitos de las niñas en cuanto a descanso, estudios y otros, alternando las visitas durante los fines de semana. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, fin de año, días de carnaval, días de la semana santa, navidad y fin de año, esto se alternara de mutuo acuerdo, que en todo caso autorizará la madre.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 24/03/2009.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE YSRAEL RUBIO ARAUJO e IRAMA ESTRELLA SOLORZANO MOSQUEDA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 121, de fecha 26/05/1990, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL.-