REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-005259
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2007, los Ciudadanos: BALAN RAFAEL GONZALEZ TINEO Y THAIS HELENA AGUILAR MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.339.882 y V-8.260.239, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.130, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 29 y 30). En fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos BALAN RAFAEL GONZALEZ TINEO Y THAIS HELENA AGUILAR MONCADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio, mediante diligencia.-

Consta en actas:
1. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
2. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3. Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
4. Copias fotostáticas de los documentos de los inmuebles y vehículos

Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/11/2007, hasta el 25/0532009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, amplio, por consiguiente, podrá visitar a su menor hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre y siempre que no intervenga con sus labores escolares y horas de descanso.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, Respecto a la obligación de manutención, el padre le suministrara, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo),actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 300,00), así mismo, correrá con los gastos de estudio, medicinas y demás conceptos necesarios para la manutención de su menor hija, hasta que termine sus estudios superiores y pueda valerse por si misma.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 28/11/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges BALAN RAFAEL GONZALEZ TINEO Y THAIS HELENA AGUILAR MONCADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 25, de fecha 22/05/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA ACC.-

ABG. AURYMAR CABALLERO.

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. AURYMAR CABALLERO.

SSF/crc.