REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTES:

DEMANDANTE: ALCIDES RAMON MENDOZA MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.220.940 y domiciliado en el Conjunto residencial Atarraya, piso 4, apartamento 4-A, ubicado en la Avenida Constitución de la Urbanización La Tinia, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dr. EDGAR PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309 y de este domicilio.

DEMANDADA: SOLANGE MARIA HERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.053 y domiciliada en Residencias Toni´s, Pido 1, Apartamento 1-A, ubicado en la Calle Guaraguo, entre calle Carabobo y Arismendi, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODEADO JUDICIAL: No constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO


Visto la realización del primer acto conciliatorio, de fecha 08 de Diciembre del presente año 2008, en el presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano ALCIDES RAMON MENDOZA MIEREZ, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana SOLANGE MARIA HERNANDEZ BRAVO, y donde se encuentra involucrado el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos identificado en los autos, y en el mismo, solamente compareció el abogado de la parte demandante, Dr. EDGAR PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309 y de este domicilio, quien manifestó en el acto, constancia de solicitud de permiso solicitada por el demandante en su trabajo en la empresa PETROSUCRE, para comparecer el día 5 del presente mes y año, día que no hubo despacho, por encontrase la titular del despacho en curso ante el tribunal supremo de Justicia, y que el mismo trabaja en un horario de catorce horas por catorce horas, en instalaciones costa afuera (barco) ubicado en la Plataforma Deltaza del Estado sucre, lo cual se le dificulta solicitar permiso con frecuencia, razones por las cuales el demandante no se presentó en el acto. En fecha 8 de Diciembre del año 2008, el demandante consignó poder que acredita la representación del abogado EDGAR PEREZ NADALES, antes identificado y consignó permiso de trabajo, por lo que este tribunal por auto de fecha 10 de Diciembre ordenó la notificación de la fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursa igualmente a los autos informe integral consignado por el equipo multidisciplinario en fecha 30 de enero del año 2009. La Fiscal undécima del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 18 de marzo del año 2009 y en escrito de fecha 23 de Marzo del presente año, manifestó su opinión favorable a la solicitud, cursa igualmente escrito del apoderado judicial del demandante y consignó documentales sobre el horario y programación del trabajo.

Ahora bien, Esta sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevee la realización de un acto conciliatorio entre las partes en los caso de divorcio, señalando que a dicho acto deberán comparecer las partes debidamente asistidos de dos parientes o amigos, y que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. La jurisprudencia, la doctrina y el citado artículo señala que a este acto deberán comparecer personalmente las partes interesadas, especialmente el demandante, pues de lo contrario acarrea como sanción la extinción del proceso, en el presente caso se observa que demandante no compareció personalmente, sino lo hizo su apoderado judicial.-

SEGUNDO: El artículo 202, ejusdem en su encabezamiento señala. Que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la partes así lo solicite, en el presente caso, el apoderado de la parte demandante señalo, que su representado había, así mismo consignó el poder que lo acredita como representante legal del demandante pedido permiso para un día que resultó día de no despacho, consignó solicitud de días de permiso., así como la constancia de trabajo donde se indica la forma, tiempo y lugar de trabajo, lo que supone se hizo imposible comparecer al mismo por causas no imputable a él.

TERCERO: Por otra parte el ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece;: el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, Todo ello para garantizar la tutela judicial efectiva, donde el justiciable obtenga del poder judicial respuestas a sus necesidades y solicitudes.-

De todo ello se deduce así como de las pruebas documentales producidas que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio debido a una circunstancia de trabajo, que escapa de su voluntad, y que no le es imputable, y en aras del principio procesal de la seguridad jurídica, el debido proceso y la falta de formalismos o la simplificación de los actos como lo señala el artículo 450 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del adolescente, literal g), en concordancia con lo señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda reabrir el primer acto conciliatorio, el cual se verificará al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

Se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión salió fuera de lapso. Se le advierte a las partes que el lapso señalado no comenzará a computarse, sino una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.- Y así se decide.-
Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

ABOG. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR