REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002234
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE CARRERA MILLAN Y YALITZA JOSEFINA GUTIERREZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.101.057 y V-14.764.385 respectivamente Y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARITZA LUNAR V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.903, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Agosto del año 1.996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida 2, Tronconal IV, casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Agosto de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges OSCAR JOSE CARRERA MILLAN Y YALITZA JOSEFINA GUTIERREZ MARTINEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE CARRERA MILLAN Y YALITZA JOSEFINA GUTIERREZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.125,oo) cada una de ellas, vale decir, que así como el padre tendrá la obligación de sufragar el monto que por pensión de manutención le corresponda la madre también tiene igual obligación de hacerlo. Este monto podrá ajustarse tomando en cuenta la inflación de la vida las necesidades de la niña y posibilidades económicas del padre, en el mes de Diciembre incrementara el doble, la suma que suministra en calidad de alimentos, vale decir durante la vigilancia de la pensión fijada el padre para el periodo predicho aportara la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs,F. 500,oo).-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre OSCAR JOSE CARRERA MILLAN, visitara a su hija los fines de semana alternos y previamente acordado con la madre buscándola los días sábados a las nueve de la mañana 9:00am y regresándola al hogar materno los domingos las 6:00pm,. Ahora bien con relación a las vacaciones escolares (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), está serán alternadas entre los padres, así el presente año pasara carnavales con la madre, correspondiéndoles el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su progenitor. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasara con la madre y la otra mitad con el padre, con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternaran entre los padres, así el presente año pasaran el 24 y 25 de Diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna con su hija.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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