REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002443
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos IVAN VICTOR HUGO FRANCO INOJOSA y MARIA ANTONIETA MARTINEZ LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.076.582 y V-12.864.574, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Puerto Morro, Avenida Américo Vespucio, Villa 565, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 04/11/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 12/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 16 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges IVAN VICTOR HUGO FRANCO INOJOSA y MARIA ANTONIETA MARTINEZ LAMAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día diez (10) del mes de Febrero del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges IVAN VICTOR HUGO FRANCO INOJOSA y MARIA ANTONIETA MARTINEZ LAMAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVAN VICTOR HUGO FRANCO INOJOSA y MARIA ANTONIETA MARTINEZ LAMAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga, tal y como lo ha venido cumpliendo, a aportar para su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00) mensuales, los cuales deben ajustarse anualmente. El padre también se compromete a cubrir los gastos de colegio y a contribuir con las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidad que requiera su hija para su normal vida.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podra visitar a su hija en la residencia de la madre una vez cada semana y llevarla de paseo debiendo devolverla a la casa de la madre una vez concluido el paseo, como lo ha venido haciendo. Asimismo, los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, navidad y año nuevo, así como los de carnaval y semana santa, serán compartidos por los padres con su hija, tomando en cuenta la opinión y el deseo de la misma a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Todo el régimen de convivencia familiar se establece en beneficio de la niña, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón de su bien.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, uno (01) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-
|