REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Abril de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002631.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON GONZÁLEZ PEÑA y MAURA DEL CARMEN ALGOMEDA PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-12.718.565 y V-6.635.311, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ESTHER VERA FELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.273, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, documento de propiedad del inmueble identificado en autos. (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil (2000), de la unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Carrera 15 (antigua calle Carabobo), #5-127, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio trece (13) al folio diecinueve (19) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/03/2009 y opinión de la misma de fecha 16/03/2009, mediante la cual manifiesta que no se tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS RAMON GONZÁLEZ PEÑA y MAURA DEL CARMEN ALGOMEDA PEREZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON GONZÁLEZ PEÑA y MAURA DEL CARMEN ALGOMEDA PEREZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la niña arriba mencionada, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500, oo), mensuales, CON UN INCREMENTO ANUAL DEL 15% Y EN LOS MESES DE Septiembre y Diciembre, cantidades sean dobles con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, juguetes y vestido, según los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cada quince (15) días, los fines de semana llevándosela desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m) hasta las cuatro de la tarde del día domingo (04:00p.m). El día del padre la niña lo pasará con su padre, así como también el día del cumpleaños del padre sin salir del perímetro de la ciudad de Barcelona. En el mes de Diciembre podrá pasar 24 y 25 con el padre y el 31 y 01 de Enero con la madre y el año siguiente se intercambia el orden, en el mes de Agosto el padre pasará quince días con la niña. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia los padres ciudadanos MAURA DEL CARMEN ALGOMEDA PEREZ y CARLOS RAMON GONZÁLEZ PEÑA, identificados en autos, respectivamente, sobre ceder todos los derechos de propiedad respecto a unas bienhechurias consistente de una vivienda, edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (128, 02 MTS2) y un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 MTS2), ubicada en Calle 08, Población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y comprendida entre los siguientes linderos NORTE: calle 8; SUR: casa de Cristóbal Artigas Toro; ESTE: Solar y casa de Francisco Algomeda; OESTE: casa de Edicta de las Mercedes Artigas Rivero; según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 09/11/1994, bajo el N° 73, folios 01/12, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.994; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, a los fines de que se
le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres ciudadanos plenamente identificados, a su hija la niña arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, al uno (01) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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