REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002794

Revisado como ha sido el presente Expediente, y por cuanto se evidencia de la subsanación de la presente demanda suscrita por la ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, y el contenido del mismo, cursante al folio N° 45, de fecha 27-03-09; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el Artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el Artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", ésta Sala de Juicio N° 01, admite la subsanación y en vista de que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes demandantes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte demandada, con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a Niños y Adolescentes; en consecuencia acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la admisión cuanto ha lugar en derecho, la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, por cuanto existen otros demandados, se ordena citar a la sucesión, REYES GUACARAN, compuesta por la ciudadana DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO, además de sus hijos, los ciudadanos MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, ANTONIO JOSE REYES GUACARAN y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.171.404, V-8.235.530 y V-8.243.018, respectivamente, (no se tiene cédula de identidad de la última de los nombrados), la primera de los nombrados se desconoce su domicilio, instándose a la parte a consignar su dirección exacta a los fines de su citación, la segunda domiciliada en Residencias Rebeca Suites, frente a la Playa Lido, Piso 11, Lechería, el tercero puede ser localizado en el Comercial El Tejar, Carretera de la Costa, El Tejar de Píritu, Municipio Píritu, al lado de la Alcabala Policial, frente a la Estación de Servicios Texaco, Estado Anzoátegui, y la última de los nombrados domiciliada en la Avenida Principal de Caurimare, Residencias Caurimare C, Piso N° 09, Apartamento 01, Caracas, Distrito Capital, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la citación de los últimos demandados, por si o por medio de Apoderado, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines de que se sirva dar Contestación a la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUACARAN; para la practica de la citación de los mencionados ciudadanos se acuerda exhortar al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena librar un Edicto a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal cualquier otro interesado a heredero del De Cujus. Librese oficios, exhortos y Edicto. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.


SSFC/LETICIA C.-