REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002804
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE JULIAN POMONTI MARCHAN y YAJAIRA DEL VALLE GANGOO, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-11.418.072 y V-8.774.248, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio SCHWEITZER J. LEON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.317, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio N° 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Abril de 1993, de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15/12/2008, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 12/03/2009, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 16/03/2009, manifestó mediante escrito lo siguiente: “… Revisado como fue el expediente Nº BP02-V-2008-002804, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, incoada por los ciudadanos JOSE JULIAN POMONTI MARCHAN y YAJAIRA DEL VALLE GANGOO, y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se observa: Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes “…los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza a los fines consiguientes”; por cuanto no señalan como se venía cumpliendo la Obligación de Manutención durante la separación, por lo que solicito a este Tribunal, inste a las partes a hacer dicho señalamiento, lo cual debe constar en autos, antes de dictar sentencia …”.
Por lo que este Tribunal en fecha 19/03/2009, agrego el escrito e instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que este Tribunal lo insto a ello.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, observa: de autos se desprende que los solicitantes JOSE JULIAN POMONTI MARCHAN y YAJAIRA DEL VALLE GANGOO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: como se ha venido ejecutando la obligación alimentaría, durante la separación de hecho entre los cónyuges, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE JULIAN POMONTI MARCHAN y YAJAIRA DEL VALLE GANGOO, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, uno (01) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N °01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-
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