REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002831
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARTIDAS y OLGA ZULAY COVA LEZAMA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.567.342 y V-8.347.755, ambos domiciliados en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.150, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Las Palmas, Manzana E, Calle A, Casa Nº 9, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17/12/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12/03/2009, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, en escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JAVIER ENRIQUE PARTIDAS y OLGA ZULAY COVA LEZAMA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JAVIER ENRIQUE PARTIDAS y OLGA ZULAY COVA LEZAMA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARTIDAS y OLGA ZULAY COVA LEZAMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo con el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 600,00), comprometiéndose el padre también a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de educación, vestido, calzado y médicos de la niña.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
AJD/RL
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