REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000184
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ARNOLDO PEREZ y ZURELY JOSEFINA PIÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.519.672 y V-7.144.438, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha veintinueve de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (29/08/21.988), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Puente Ayala, Sector Los Olivos, casa #80, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/03/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18/03/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE ARNOLDO PEREZ y ZURELY JOSEFINA PIÑA ORTIZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 06), separándose de hecho a partir del mes de Febrero de 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ARNOLDO PEREZ y ZURELY JOSEFINA PIÑA ORTIZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos el adolescente y niña, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niña arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.600, oo), mensuales, ayudando el padre a sus hijos en cuanto lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, dicha obligación variará según las tasas de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos teniendo un régimen abierto, pudiéndolos visitar o sacar de paseos, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al día uno (01) del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

SSF/ZG.