REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000261
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALIS VASQUEZ SALAZAR y YAMILTH MARYORY VILLAFRANCA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.421.655 y 8.291.819, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MILITZA GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los No. 87.489, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada de la acta de matrimonio y copias fotostática de la cédula de Identidad de los cónyuges. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Septiembre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Troconal Tercero, Calle 9, Sector 2, Vereda 52, casa No. 4 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Febrero del 2009, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en esta misma fecha el Alguacil consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de Marzo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en la cual emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE ALIS VASQUEZ SALAZAR y YAMILTH MARYORY VILLAFRANCA MARIN, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ALIS VASQUEZ SALAZAR y YAMILTH MARYORY VILLAFRANCA MARIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos habidos en el matrimonio, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arribas mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha estado entregando a la madre como pensión para sus menores hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,oo), la cual ha sido suministrada mediante una tarjeta alimentaría que está en poder de la madre desde la separación de hecho, dicha tarjeta de alimentación, el padre percibe por parte de la empresa para la cual labora. En relación a lo que concierne otros gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos, serán cubiertos por ambos padre tales como: recreación, atención odontológica, médico, ropa, útiles escolares, entre otros; un cincuenta por ciento (50%) la madre e igualmente para el padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha estado y continuará visitando a sus hijos de forma amplia u abierta, por lo tanto el padre continuará visitando a sus hijos los días y horas que él desee verlos, siempre y cuando las visitas no interfieran con sus estudios y actividades cotidianas. Los fines de semanas seguirán SINDO compartidos por los progenitores, uno con la madre y otro con el padre, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y cotidianas. En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares, continuaran disfrutándose de la siguiente manera: desde el 16 de Diciembre hasta el 24 de Diciembre a las 7:00 p.m con el padre, y con la madre desde la última fecha y la hora hasta el 25 de Diciembre; y luego desde el 26 de Diciembre con el padre hasta el 31 de Diciembre a las 7:00 p.m. Lo referente al día del padre los hijos lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre y el día de sus cumpleaños los hijos lo comparte con la madre y el padre, de otra forma, siempre tratando de escucha de escuchar la opinión de sus hijos, para así decidir y agotar la vía de mutuo acuerdo.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AURYMAR CABALLERO DIAZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/jlm.-
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