REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000375

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS GUILLERMO ZABALA MORFEE y BEATRIZ GREGORIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.334.689 y V-10.298.107, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.798, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Urbanización La Colina, Etapa VI, Edificio 36, Piso 02, Apartamento F, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/02/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 12/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 16-03-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS GUILLERMO ZABALA MORFEE y BEATRIZ GREGORIA LOPEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS GUILLERMO ZABALA MORFEE y BEATRIZ GREGORIA LOPEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS GUILLERMO ZABALA MORFEE y BEATRIZ GREGORIA LOPEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de acuerdo a los estipulado en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres, pero en vista que el padre tiene una residencia distinta a las de las niñas, este ha ejecutado la obligación alimentará durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho con la cancelación de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 800,00) MENSUALES, los cuales se compromete a continuar entregando a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en efectivo o por transferencia electrónica en una Cuenta Bancaria a su nombre. La cuota de obligación alimentaría será ajustada en la medida que los ingresos del padre así lo permitan. El padre también suministrará una cuota especial en los meses de Septiembre por motivos del inicio del año escolar (matricula) equivalente al 50% del monto de la misma, ya que el 50% restante será responsabilidad de la madre y en Diciembre por las fiestas decembrinas, bajo la misma modalidad de la cuota escolar, es decir el 50% cada uno de los padres para cubrir las necesidades propias de esta época en particular. Los gastos de medicinas y asistencia médica, pediátrica, odontológicas, entre otros, que puedan requerir cualquiera de las niñas serán cubiertos igualmente al 50% de los gastos incurridos.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano JESUS GUILLERMO ZABALA MORFEE, ya identificado podrá visitar a sus menores hijas tal y como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose el régimen de visita de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijas los fines de semana de forma alterna y el tiempo de la visita será previamente convenido entre los padres, año tras años, todo ello de mutuo acuerdo y sin perjuicios en contra de las niñas, así mismo el día del padre, lo pasará con este, y el día de la madre lo pasarán con la madre, igualmente sucederá con los cumpleaños de las menores, los cuales serán pasados al lado de su madre y su padre y asistirán a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En lo que respecta a las vacaciones escolares, estas pudieran ser divididas de mutuo acuerdo, siempre y cuando las obligaciones laborales del padre lo permitan o no interfieran en el disfrute del periodo vacacional de las menores. Estas pueden ser dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, como fuera de esta. Tanto la madre como el padre deberán otorgar su consentimiento mediante documento escrito notariado y a sus propias expensas, para la movilización de las pre nombradas menores hijas fuera del territorio nacional.-

QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.

SSFC/LETICIA C.-