REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000437

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS FREITES y AURA FE ALVAREZ FARIAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.265.430 y 8.286.653, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.432, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el ciudadano Perfecto de la Parroquia de El Carito Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto del año 1991, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Rió Caroni, situado en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Apartamento No. 42, Piso 4, Edificio “Porlamar” o Torre “D” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de Marzo del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Marzo del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS FREITES y AURA FE ALVAREZ FARIAS, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de 1991, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges OMAR ANTONIO ROJAS FREITES y AURA FE ALVAREZ FARIAS, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO ROJAS FREITES y AURA FE ALVAREZ FARIAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijos anteriormente identificados, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre OMAR ANTONIO ROJAS FREITES, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro. A nombre de la madre, destinada para tal fin. Así mismo, velará conjuntamente con la madre por otros gastos necesario de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos lotos los sábado y domingo, en un horario comprendido desde la ocho de la mañana (8:00 a.m), hasta la nueve (9:00 p.m) de la noche, y la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan con ella, y podrán además compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos. Con respecto a la educación de los menores, el padre se compromete APRA con ellos, a cancelar puntualmente la mensualidad de los Colegios de los menores, los cuales suman la totalidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), de igual manera para el mes de Septiembre, se compromete a pasarle a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo) los cuales serán destinados a cubrir los gastos de inscripción en el Colegio, útiles escolares y uniformes. De igual manera, el padre se compromete a pasar en el mes de Diciembre, a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo) los cuales estarán destinados a cubrir los gastos de aguinaldos, calzados, ropas, juguetes y recreación de sus menores hijos, necesario para ese mes de tan especial de año.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AURYMAR CABALLERO DIAZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AURYMAR CABALLERO DIAZ.

SSF/jlm.