REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000463
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ FELIX MARTÍNEZ AVILEZ y MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.272.755 y V-13.914.658, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANYI JIMÉNEZ ARREAZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.823, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo del año 1996, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Febrero del 2009, fue admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
En fecha 12 de marzo del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de Marzo del 2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, comparece por ante la U:R.D.D., Civil y presento escrito relacionado con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: En uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (L.O.P.N.A.) en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Vigente siendo la Oportunidad Procesal a la que contrae el artículo 185-A, del Código Civil, esta Representación Fiscal OBSERVA en el expediente signado con el N° BP02-V-2008-000463, presentada por los ciudadanos JOSÉ FELIX MARTÍNEZ AVILEZ y MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS, no se cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la LOPNNA, en el sentido de que no se indica como se venia cumpliendo durante la separación de hecho, el régimen de convivencia y la obligación de manutención norma esta de eminente orden público. Es todo.
En fecha 23 de Marzo del 2009, se dicto auto instando a los solicitantes a dar cumplimiento a las exigencias requeridas por la representación fiscal en cuanto al cumplimiento del Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOSÉ FELIX MARTÍNEZ AVILEZ y MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, previa certificación en autos por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide.
Por lo que ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijas habidas en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith
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