REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000852
Por recibida la anterior demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada personalmente por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN y ENDER JOSE ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.577.742 y V-8.344.184, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal "b", por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, se acuerda darle entrada a la presente causa, admítase, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.- Emplácese al ciudadano ENDER JOSE ROJAS ACEVEDO, ya identificado, para que comparezca por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, por si o por medio de apoderado, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (8:30am. a 3:30pm.), a los fines de dar Contestación a la presente demanda.- Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Por cuanto se desconoce el domicilio del demandado, se acuerda librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a objeto de que informen el último domicilio del mismo, y una vez conste en autos la misma se procederá a librar la respectiva compulsa.- Igualmente, se ordena oír la opinión del niño XXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-