REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002772
PARTES:
DEMANDANTE: DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.223.723, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ROSA MARGARITA FIGUERA E IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 45.583 y 69.271 de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.219.754, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY y EDULFO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado Nº 20.414 y 78.290 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.223.723, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ROSA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.583; en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.219.754, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y quien expone: consta de sentencia de divorcio de fecha 08/03/2002 dictada por este Tribunal, en su Sala de Juicio Nº 02, que el padre de sus hijos quedó obligado a pasarles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, así como coadyuvar a cubrir sus necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidad que requieran para su normal vida; lo cual no ha cumplido con el convenio homologado por el referido Tribunal, alegando siempre que no tiene dinero. Ante tal incumplimiento y dadas las necesidades de sus hijos, las cuales ella sola no puede satisfacer enteramente ya que devenga un salario modesto, es por lo que acude para solicitar se fije una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales. Solicitando medida de embargo sobre el sueldo o salario que devenga el demandado. Así como embargo de las 36 mensualidades futuras a razón de la cantidad antes señalada, y embargo del 30% sobre utilidades o aguinaldos, y sobre las vacaciones que puedan corresponder al demandado. Señalando que el mismo labora en la empresa PDVSA ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Anexo copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 08/03/2002 dictada por este Tribunal, en la Sala de Juicio Nº 02, y copia simple de las constancias de estudio de los beneficiarios. (folios 01-12).
En fecha 10/11/2003, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, Dra. ANA JACINTA DURAN, se inhibe del conocimiento de la presente causa, siendo remitido el mismo a la Sala de Juicio Nº 01 de este mismo Tribunal. Y seguidamente en fecha 02/12/2003, se admite la presente demanda y se ordena la citación del Ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO MEDINA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo que devenga el referido ciudadano, librándose las correspondientes boletas y oficio (Folios 15-22).
En fecha 14/01/2004 comparece la demandante y solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos para que la empresa deposite directamente las cantidades retenidas al obligado y otorga poder Apud acta a la abogada Rosa Figuera; siendo acordado mediante auto de fecha 20/02/2004, librándose el oficio al Banco Industrial de Venezuela (folio 27-33).
Por diligencia de fecha 18/05/2004 comparece la demandante y solicita se oficie nuevamente a la empresa PDVSA, por cuanto no han dado cumplimiento al retención de salario ordenada (folio 37).
Cursa a los folios 39 al 53, resultas de la inhibición antes mencionada siendo declarada Con Lugar, la cual es agregada a los autos en fecha 17/08/2004.
En fecha 17/02/2005 comparece la demandante y solicita se le apliquen sanciones a la empresa PDVSA, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folios 65-67).
En fecha 09/06/2008 comparece la demandante y confiere poder apud-acta al abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.271 (folio 69).
Por auto de fecha 26/06/2008 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Nº 01, Dra. Santa Susana Figuera, y se insta al demandante a que comparezca al departamento de alguacilazgo a los fines de practicar la citación del demandado (folio 73).
Por auto de fecha 07/10/2008 se acuerda ratificar el oficio enviado a la empresa PDVSA, librándose el oficio respectivo (folios 78-80).
En fecha 19/11/2008 se da por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 81-82).
En fecha 18/11/2008 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta a los abogados MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY y EDULFO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.414 y 78.290 respectivamente (folio 83).
En fecha 25/11/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que compareció al acto la parte demandada debidamente asistido de abogado. Y seguidamente la parte demandada pasa a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de cinco (05) folios útiles y cuarenta y nueve (49) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/11/2008 (Folios 85-140).
En fecha 08/12/2008, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 10/12/2008 (Folios 141-269).
En fecha 10/12/2008, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante, constante de tres (02) folios útiles sin anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 12/12/2008 (Folios 270-274).
En fecha 10/12/2008 comparece la demandante y solicita sea revisada la obligación de manutención (folio 275).
En fecha 15/01/2009 se dicto auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente (Folio 277).
Por auto de fecha 19/01/2009 se acuerda ratificar el anterior oficio enviado a la empresa PDVSA, librándose el oficio respectivo a los fines de proceder a dictar sentencia una vez conste en autos la información solicitada (folios 278-279).
En fecha 18/12/2008 comparece el demandado y consigna escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/02/2009 (folios280-285).
En el cuaderno de medidas cursa: Auto de apertura de fecha 02/12/2003, ordenándose el embargo del 30% del salario, remuneraciones, bonos, utilidades, vacaciones y cualquier beneficio que perciba el demandado, retención de 36 mensualidades futuras a razón del 30% del salario normal, en caso de retiro, terminación de contrato o despido, y oficiar a la empresa PDVSA para conocer el sueldo del demandado, librándose el oficio respectivo. Auto de fecha. Auto de fecha 26/07/2004 en donde se acuerda entregar a la ciudadana DORELLYS GRANADOS, la entrega de la libreta y a movilizar la anterior cuenta de ahorros en forma mensual y permanente, y oficiar a la empresa PDVSA para que deposite directamente, oficiándose lo respectivo a la entidad bancaria. Auto de fecha 28/02/2005 ordenándose oficiar a la empresa PDVSA para que cumpla con depositar las obligaciones atrasadas desde el mes de diciembre de 2003 hasta la fecha, librándose el oficio respectivo. Ratificándose el anterior oficio por auto de fecha 10/07/2008. Diligencia de fecha 21/10/2008 de la demandante solicitando apertura de una cuenta de ahorros y la notificación del numero a la empresa PDVSA. En fecha 17/02/2009 se apertura nueva cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES. Y en fecha 03/03/2009 se recibe comunicación de la empresa PDVSA, en la cual remiten el Informe de Sueldo del Obligado, siendo agregado a los autos en fecha 11/03/2009, auto en el cual se ordeno la entrega de la libreta a la madre de los beneficiarios en la presente causa, librándose el oficio de autorización a la entidad bancaria. Compareciendo la demandante en fecha 18/03/2009 a retirar la libreta de ahorros (folios 01-56).
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los beneficiarios de marras, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO MEDINA y DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada por la parte contraria.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la sentencia de divorcio, donde se homologa el convenio de obligación de manutención, dictada por este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 02, en fecha 08/03/2002; a la cual esta Sala de Juicio Nº 1, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la fijación de la obligación de manutención.- Y así se decide.-
Copias de las Partidas de Nacimientos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
Y copias de las constancias de estudios de los beneficiarios, las cuales son valoradas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas por la parte contraria. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO MEDINA, dio Contestación a la demanda mediante escrito, en el cual manifestó lo siguiente: “…mi representado siempre ha cumplido con todas sus obligaciones no solo económicas sino morales, les ha brindado todo su apoyo moral, afectivo, y familiar a sus hijos, y ha cubierto otros gastos dentro de los cuales se encuentran: matricula escolar del menor PEDRO MANUEL, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, seguro de hospitalización, al igual que ha cubierto sus necesidades básicas de vestido, educación, útiles escolares, medicinas, recreación, siempre en la medida de sus posibilidades, que su representado tiene otras obligaciones pues contrajo nupcias y de dicha unión ha procreado otros hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo tiene sus propios gastos de vivienda, alimentación, seguro, transporte, medicinas, etc. Que desde el momento de su separación su mandante a cumplido con sus obligaciones y ha venido depositando a la madre de sus hijos en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela y en otras oportunidades se los ha entregado personalmente con constancia de recibo. Que por todo ello es que rechaza, niega y contradice la presente demanda. Que sin embargo, esta dispuesto a llegar a un acuerdo con su ex-cónyuge y establecer una obligación que satisfaga las necesidades de los hijos, tomando en consideración las cargas y obligaciones que tiene en su nueva unión conyugal; y señalo que su hija Dorellys Gabriela en la actualidad cursa estudios para su formación y capacitación en el Centro de Capacitación PDVSA-INCE-Anaco….”
QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, promovió copia certificada de acta de matrimonio en la cual se evidencia el matrimonio civil entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO MEDINA y MARISELA CARRASQUEL PORRAS, y partidas de nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a las cuales esta Sala de Juicio N° 01, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada por la parte contraria; demostrándose con ello la existencia de un vínculo conyugal del demandado con la ciudadana MARISELA CARRASQUEL PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.277.194, y que de esa unión matrimonial han procreado dos hijas, las niñas antes mencionadas.
Asimismo, vauches, recibos de pagos firmados, constancias de transferencias bancarias, de igual forma recibos de pago de colegio del adolescente de autos, y constancia de participación de beneficios de seguro HCM emitido por la empresa PDVSA, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los pagos realizados por el demandado, en relación a la obligación de manutención; y además a partir del mes de abril del año 2004 se puede constatar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado con la apertura de cuenta bancaria por ante este Tribunal a los fines de que la Empresa PDVSA deposite directamente las mesadas alimenticias descontadas del sueldo del obligado para los hermanos de autos. Y así se decide.
SEXTO
A su vez la parte demandante hizo uso del principio de la comunidad de las pruebas, para servirse de todas las aportadas al proceso, señalando los vauches y recibos de pagos promovidos por el demandado, los cuales fueron valorados en el particular anterior. Y así se decide.-
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta. Cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, en este caso, el padre tiene varios hijos y los hermanos Zambrano-Granados tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos; y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores y además si están cursando estudios en caso de haber adquirido su mayoría de edad. Por lo que los hermanos de marras necesitan ser amparados por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, en este caso, es padre tiene varios hijos, pero todos tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos y por otro lado,
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que nos lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género, y,
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social
Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, del mes de enero del año 2008.-
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. El cual es aplicable por cuanto es una norma procedimental por la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 1998
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación de manutención, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en una sentencia de divorcio, dictada por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio Nº 02 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08/03/2002, donde la misma fue fijada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, o lo que es lo mismo con la actual reconversión monetaria CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00). 2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y que esta cantidad fue fijada en marzo del año 2002, cuyo monto no es suficiente para cubrir las necesidades en la actualidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley de Niños y Adolescentes, la obligación de manutención, comprende, no solo, el sustento, sino también el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que el padre ha cumplido y ha manifestado querer aumentar. Todo lo cual nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación de manutención han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre, ciudadana DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y 4) como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación de manutención fue dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 1 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación de manutención. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta sus servicios en la empresa PDVSA, de donde se evidencia que para el 03/03/2009 devenga un salario de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.397,00), lo que hace evidenciar que el mismo genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos; además, se contacta de los autos que una de las beneficiarias es mayor de edad, pero aun se encuentra cursando estudios, por lo que requiere de la ayuda de sus padres de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el otro es un adolescente que también esta estudiando; y a su vez el demandante alegó tener cargas familiares como la de sus otras dos hijas menores de edad y su esposa ciudadana Marisela Carrasquel Porras, situación comprobada en autos, por lo que se hace necesario que la obligación de manutención, en vista de que ya ha sido fijada por vía jurisdiccional, sea ajustada a las necesidades actuales de ambas partes. Y así se decide.-
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a revisar y modificar la obligación de manutención, y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS VARGAS, contra el ciudadano PEDRO MANUEL ZAMBRANO MEDINA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de tres cuartos (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual, cuyo monto seguirá siendo depositado en la cuenta de ahorros aperturada por esta Sala de Juicio Nº 01, a nombre de los hermanos de autos, la cual será movilizada por su madre ciudadana Dorellys Algimira Granados. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención será depositada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y en el mes de diciembre se le retenga la cantidad de un (01) salario mínimo urbano nacional de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que le corresponda al ciudadano Pedro Antonio Zambrano, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. TERCERO: Se ordena retener ahora DOCE (12) futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad aquí fijada por Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. CUARTO: Los demas gastos tales como: servicios médicos, odontológicos, culturales, recreacionales etc., serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Se ordena que los beneficios que concede la empresa a sus trabajadores y que benefician a los hijos de los mismos, tales como: Plan Vacacional, Seguro de HCM, Contribución de útiles escolares, Obsequio Navideño, Becas para los niños y todo aquello que sea beneficioso para los hijos de los trabajadores, que sean incluidos en los mismos los referidos hermanos y que estos beneficios sean entregados directamente a la madre; pudiendo esta, tramitar directamente por ante la Empresa la documentación necesaria para que la madre pueda hacer uso de este derecho que le corresponde a sus hijos ante la empresa. Y así se decide.
Por lo cual se dejan sin efecto las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 02/12/2003, por haber sido modificadas y ahora se regirán por las dictadas en la presente sentencia.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley a que hubiere lugar, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los un (01) día del mes de abril del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURIMAR CABALLERO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURIMAR CABALLERO
|