REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001483

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MILLÁN DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.342, domiciliada en el Sector Las Charas, Calle Principal N° 139-B, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.587, de éste domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos; por cuanto de la partida de nacimiento de la hija de la solicitante, ciudadana MILEIDI DEL VALLE BASTARDO MILLÁN, cursante a los folios cuatro y cinco (4-5), se evidencia que la misma nació el día siete (7) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); lo que significa que la mencionada ciudadana alcanzó su mayoría de edad, y tomando en consideración la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se limita a garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional (articulo 01 de la L.O.P.N.A) y considerando la definición de niños, niñas y adolescentes contenida en el articulo 02, EJUSDEM, que establece: “que se entenderá por adolescente toda persona con doce (12) años y menos de dieciocho (18) años”, por lo que la ciudadana MILEIDI DEL VALLE BASTARDO MILLÁN, no se encuentra amparada por esta Ley, en consecuencia escapa de la competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, considera que en la presente solicitud va en beneficio de una persona ya adulta, puesto que al tener mayoría de edad, no tiene competencia para conocer ésta causa, correspondiéndole dicha competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios, es por ello que esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria; se ordena remitir el original del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.