REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001387
PARTES:

DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.824, domiciliado en Urbanización El Pensil, Residencias Los Olivos, Torre A, piso Nº 10, Apartamento 10-1, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA CARABALLO e ISRRAEL CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.374 y 119.181 respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADA: YESENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 14.803.147, domiciliada en Urbanización Los Cocalitos, Bloque 2, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 5, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO R. CABRERA M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto Con Conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, recibida en declinatoria de competencia, en razón del territorio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoada por el ciudadano PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.824, domiciliado en Urbanización El Pensil, Residencias Los Olivos, Torre A, piso Nº 10, Apartamento 10-1, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.374, en contra de la ciudadana YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.803.147, domiciliada en Urbanización Los Cocalitos, Bloque 2, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 5, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana el día 01 de Diciembre del año 2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, que durante esa unión matrimonial procrearon una hija, de actualmente cinco años, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Pensil, Residencias Los Olivos, Torre A, Pido 10, Apartamento 10-1, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que después de tres años de feliz matrimonio, la armonía que reinaba en su hogar empezó a desaparecer tanto fue así que desde el día 07/02/2004 su esposa y él empezaron a tratarse con indiferencia y el sentimiento que los unía, o sea, el amor y el respeto empezó a desaparecer, comenzando a sostener fuertes discusiones, y las agresiones verbales se hicieron insostenibles. Situación que comenzó a empeorarse por lo que ella decidió irse del apartamento que habían alquilado para vivir juntos. Por todo lo anterior es por lo que demanda por Divorcio a su esposa, antes identificada, de acuerdo a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, señalando los atributos de la patria potestad para que sean tomados en cuenta al momento de dictar sentencia. Indicó como medios probatorios la testimonial de los ciudadanos JESUS ALBERTO LLOVERA ROJAS y CARLOS RAFAEL BASTARDO TIAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.482.241 y V-11.420.379 respectivamente. Anexó a la presente demanda acta de matrimonio, acta de nacimiento (folios 01-04).
En fecha 11/08/2006 se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, librándose las boletas y compulsa respectiva (folios 06-10).
En fecha 03/10/2006, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción en fecha 02/10/2006 (folios 11-12).
En fecha 12/07/2007 se dio por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16/07/2007 (Folios 13-14).
En fecha 28/09/2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hizo presente la parte actora asistida de abogado e insistió en continuar con la presente demanda, asimismo no estuvo presente la parte demandada y se dejó constancia que no compareció la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público (folio 15).
En fecha 13/11/2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado, e insistió nuevamente en la presente demanda, asimismo estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha (folio 16).
En fecha 29/11/2007 comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo (folios 17-21).
Posteriormente en fecha 06/12/2007 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta al abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442 (folio 23).
En fecha 20/12/2007 comparece la parte demandada y solicita mediante escrito medida de embargo (folio 25).
En fecha 22/01/2008 se realiza computo de días de despacho para verificar el lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que el día 27/11/2007 era la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda (folio 30).
En fecha 24/01/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/02/2008 (folios 32-36).
Por auto de fecha 07/10/2008 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 27/11/2008 a la 1:00pm (folio 37).
Y en fecha 27/11/2008 se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 38).
Por escrito de fecha 19/01/2009 comparece la parte demandante y solicita se fije una nueva oportunidad para el acto oral de pruebas. Acordándose nueva oportunidad para el día 30/03/2009 la 1:00pm, mediante auto de fecha 02/03/2009 (folios 39-41).
Y siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JESUS ALBERTO LLOVERA ROJAS y CARLOS RAFAEL BASTARDO TIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.482.241 y V-11.420.379 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez, asimismo la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales, lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto (folios 42-45).

Cuaderno de Medidas: Admitida la presente demanda, en fecha 11/08/2006 se abrió el presente cuaderno de medidas este Tribunal decretó provisionalmente todo lo relativo a los atributos de patria potestad. Y se ordeno la realización de un informe social en el hogar de las partes, librándose el respectivo oficio. Auto de fecha 20/02/2008 en el cual se dictan medidas preventivas de embargo para la obligación de manutención y retención del 50% de las prestaciones sociales por la comunidad de gananciales, librándose el oficio respectivo a la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A., donde labora el demandante. Escrito de fecha 24/01/2008 suscrito por la parte demandante, junto con anexos. Auto de fecha 03/07/2008 donde se insta a las partes a comparece para la coordinación del equipo técnico para la realización del informe social ordenado, y asimismo se ratificó el oficio enviado a la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A. Informe social consignado en fecha 18/09/2008 realizado en el hogar de ambas partes, agregado a los autos en fecha 02/10/2008. Escrito de fecha 16/12/2008 suscrito por la parte demandada solicitando entrega de manutenciones retenidas. Auto de fecha 21/01/2009 en donde se autoriza la entrega de las mesadas alimenticias a la abuela de la niña de autos por cuanto la madre esta imposibilitada por accidente de tránsito. Comunicaciones de la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A. consignando cheques. Oficio enviado al banco banfoandes para aperturar una cuenta de ahorros a favor de la niña de autos. Comunicaciones de la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A. consignando cheques. Actuaciones de contabilidad relacionadas a los depósitos de los anteriores cheques. Auto y oficio de fecha 31/03/2009 autorizando la entrega a la demandada por la cantidad de Bs.6.750,00 por concepto de obligaciones de manutención (folios 01-128).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE y YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/2001, la cual cursa al folio N° 03 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO:
La filiación de la hija habida dentro de la unión matrimonial la niña de marras, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 04, expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de os ciudadanos PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE y YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consignó escrito de contestación, el cual fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, se aplica lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo como se trata de una materia de orden público, esta situación será adminiculada con otras pruebas del proceso. Y así se decide.-.-

CUARTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte a través de su apoderado judicial, y asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada; la parte actora solicitó la incorporación del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña, y el informe social cursante al cuaderno de medidas, de las cuales las dos primeras fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de esta sentencia.-
En cuanto al Informe Social realizado a los ciudadanos PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE y YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, del cual se pueden observar las siguientes conclusiones: “Realizados los respectivos Estudios Sociales, la Trabajadora Social concluye que la niña proviene de un hogar desestructurado por la separación de los padres, actualmente en proceso de divorcio, la niña reside con la progenitora quien ejerce la orientación, control y cuidado. Las condiciones Socio-económicas es solvente, en el aspecto físico habitacional la progenitora comparte una habitación con la hija en un apartamento alquilado. Se observo que la progenitora estaba sorprendida de la demanda de divorcio porque el progenitor vive con ella tiene todo los artículos personales en su habitación. Referente al progenitor, este presenta condiciones Socio-económicas y físico habitacionales buenas. Manifiesta que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención, de su hija, lo único que pide a la progenitora, es que le firme el divorcio y lo deje en paz. Es todo.” Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


QUINTO:
Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO LLOVERA ROJAS y CARLOS RAFAEL BASTARDO TIAMO, testigos presentados por la parte demandante, cuyas declaraciones rielan a los folios 42-45. Testigos que son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos. Demostrándose con ello el abandono por parte de la demandada del hogar conyugal y las constantes discusiones agresivas que mantenían en oportunidades los esposos ORTIZ-AMPARAN. Y así se decide.-

SEXTO:
De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que la demandada, abandonó el hogar conyugal, se fue de su hogar, ya que el demandante actualmente sigue viviendo en el que fue el domicilio de conyugal y la demandada actualmente vive con su madre en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, que de esa relación procrearon una niña, que el padre demandante ha cumplido con la obligación de manutención a pesar de estar actualmente embargado por tal concepto, y que durante ciertas oportunidades la demandada se alteraba y mantenían discusiones fuertes en las cuales la misma agredía verbal y físicamente a su esposo en público; demostrándose fehacientemente que la demandada YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, y que tal situación encuadra perfectamente en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado con las declaraciones testimoniales valoradas, que la misma no ha cumplido con las obligaciones como esposa, por lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda por la causal segunda y tercera del artículo 185del código civil, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE, de las características antes mencionadas, contra la ciudadana YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con la causal 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE y YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña de marras, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre de la niña habida en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre Y YESSENIA COROMOTO AMPARAN GUZMAN, ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre de la niña ciudadano PEDRO ROBERTO ORTIZ INFANTE, podrá tener contacto directo con su hija, un fin de semana cada quince días, podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará la niña con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad la niña pasará un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará una mesada de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), de manera mensual los cuales serán depositados directamente en una cuenta de ahorro aperturada en el banco Banfoandes, identificada con el Nº 007-0088-64-0060124997, autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales del mismo, y adicionalmente suministrará en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) y en el mes de de diciembre una cantidad igual al mes de septiembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener vigentes las medidas acordadas por este Tribunal, a menos que haya acuerdo entre las partes o por haberse liquidado la comunidad de bienes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/AJD