REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002643

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS MIGUEL PEREIRA y YULY CELY COLMENARES BALAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.229.630 y V-10.801.206, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GLENIS MARILU MARTINEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.748, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostática de las cédulas de Identidad de los cónyuges y del adolescente. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 1989, de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz cruce con Calle Las Flores, Casa S/N°, Barrio Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25 de Noviembre del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19 de Enero del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero del 2009, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de Enero del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS MIGUEL PEREIRA y YULY CELY COLMENARES BALAN, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 25 de Septiembre del año 2000, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS MIGUEL PEREIRA y YULY CELY COLMENARES BALAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo habido en el matrimonio, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre su hijo arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESÚS MIGUEL PAREIRA, asume y se obliga a seguir cumpliendo la obligación alimentaria para el adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo), como siempre lo ha venido haciendo desde la separación hasta la presente fecha, con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, además de los gastos con respecto a educación, recreación, cultura, deporte, vestido, asistencia médica y medicinas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se continué que el régimen de visitas amplio para que el padre, ciudadano JESÚS MIGUEL PEREIRA, pueda visitar y criar al menor hijo, como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith