REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-000031
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de Enero del año 2007, los Ciudadanos: ELIO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ y YARIMAR DEL CARMEN CARVAJAL ASTUDILLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.479.755 y V-18.416.821, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado RAMON A. BAJARES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la calle Mérida, casa Nº 34, Las Charas de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien la admitió en fecha veintidós (22) del mes de Enero del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 5 y 6). En fecha ocho (08) del mes de Mayo del mismo año, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en fecha 09-05-2007, la respectiva boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 12/03/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fechas 01 del mes de Abril de 2009, comparecen mediante escrito los ciudadanos ELIO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ y YARIMAR DEL CARMEN CARVAJAL ASTUDILLO, debidamente asistidos por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando con el mencionado escrito cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/03/2008, hasta el 01 del mes de Abril de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaría, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El padre ciudadano ELIO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500,000,00) Mensuales, actualmente Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500,00) Mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (5) días de cada mes, a la madre ciudadana YARIMAR DEL CARMEN CARVAJAL ASTUDILLO.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres conviene de mutuo acuerdo establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ELIO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ y YARIMAR DEL CARMEN CARVAJAL ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 72, de fecha 25/02/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-