REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001164
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS ATANACIA VILLAEL de YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.347, de éste domicilio, actuando en este acto por sus propios derechos y los de sus hijos, el ciudadano y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio BLANCA VILLAEL PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.284, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su esposo, ciudadano JESUS ESTEBAN YANEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.373.309, quien falleció Ab-Intestado el día 19/12/2008. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos. (Folios 02-10).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 24/03/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 30/03/2009; compareciendo en fecha 02/04/2009, los ciudadanos VENEZUELA ELENA MATA ROJAS y CARLOS EDURADO DUGARTE ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.230.994 y V-18.128.745, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos y expuso su opinión respecto a la presente solicitud en fecha 02/04/2009.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la ciudadana ARACELIS ATANACIA VILLAEL de YANEZ, a sus hijos, el ciudadano y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de esposo e hijos respectivamente del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO JESUS ESTEBAN YANEZ FLORES, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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