REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000231

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS RAMIREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.232, domiciliado en Tronconal III, Calle 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto el Convenimiento cursante a los folios Veinte (20) al Veintiuno (21) del presente Expediente, suscrito por los ciudadanos MELISSA ZAIDUVI LOPEZ SIFONTES y LUIS RAMIREZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.682 y V-14.817.232, respectivamente, domiciliados en la primera en la Avenida Principal de Boyacá 4to, Vereda 56, Casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en Tronconal III, Calle 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, que reza: PRIMERO: Ambas partes convienen en que el padre sufragara la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75, oo) semanales, lo que hace un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300, OO) MENSUALES, la cual serán descotadas directamente por la Empresa VIVEX, ubicada en la zona Industrial de Barcelona, como también acuerda que igualmente una vez que se le sean canceladas sus utilidades le sean descontado el veinticinco por ciento (25%) de lo que le pueda corresponder y sea depositada en la cuenta de Ahorros que aperturada por este Tribunal. Asimismo se acuerda que el niño siga gozando de los beneficios contractuales que otorga la empresa, tanto como seguro, útiles escolares (por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160, oo), que será incrementado de acuerdo a la política de la empresa, guardería, y demás beneficios, que favorezcan al menor etc., En cuanto a la Guardería el dinero que este reciba por ese concepto en la empresa, sea autorizada la madre en retirarlo, para cubrir el gasto respectivo.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a su hijo los días domingo, tres horas al día, previa comunicación a la madre, hasta que el niño se acostumbre a él, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niño será compartido y el padre podrá asistir a la reunión que se le haga por su cumpleaños, la vacaciones serán compartidas, el carnaval y semana santa igual será compartido, como la época decembrina, año nuevo, día de reyes, igualmente será compartido se alternará cada año. El ciudadano LUIS RAMIREZ, autoriza a la empresa para que se le hagan los descuentos aquí establecidos y que se oficie los conducente y que los mismos sean depositado en una cuenta de ahorros que se aperturara en la Entidad Bancaria Banfoandes, en cero (0) Bolívares, a nombre de la ciudadana MELISSA LOPEZ, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, la cual no podrá ser movilizada sin autorización de este Tribunal, es todo.”, y vista la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nros. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, entrega de los originales, previa certificación por Secretaria.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.-


Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-


AJD/LETICIA C.-