REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-000398
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 12/08/2008, suscrito por los ciudadanos YADILENA MARIA MATA RODRIGUEZ y JOSE JESUS AVILA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.995.767 y V-14.764.791, respectivamente, domiciliados la primera en: Calle Montes, casa Nº 68, El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en: Villas Olímpicas, calle 7, casa Nº 61, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, quienes en previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. Ana Jacinta Duran, llegaron al siguiente acuerdo: “Estoy de acuerdo en que la madre de mi hijo ciudadana YADILENA MARIA MATA RODRIGUEZ mantenga la Guarda y Custodia del mismo, y como el niño actualmente se encuentra viviendo conmigo, autorizo a la madre a que lo busque en mi residencia dirección antes indicada el día de mañana miércoles 13-08-2008, a las diez de la mañana (10:00am). Asimismo, ambas partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, estudio, sueños, y en horas habituales, es decir, en horas aptas y acordes a sus edad. Ambos padres se pondrán de acuerdo con antelación para dichas visitas. Es todo. -."
En fecha 14/08/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, y mediante escrito presentado en fecha 31-03-2009, por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al respecto”.
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra lo siguiente” El interés superior de niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”.- En consecuencia, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.
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